REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003860
ASUNTO : RP01-P-2009-003860


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/05/2008, por hecho punible denunciado por la ciudadana MANUELLY DE JESUS ROMERO RAMOS, cédula de identidad N° 8581519, residenciada en Boca de Sabana, Calle San Jose Casa S/N, Callejon los pozos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal se ha extinguido por vía de prescripción, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que se procede a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

Expresa el Ministerio Público que la presente causa se inicia en fecha 19/05/2008, por hecho punible denunciado por la ciudadana MANUELLY DE JESUS ROMERO RAMOS, denuncia en la que manifiesta ante el Departamento de Investigaciones Penales del IAPES que, el ciudadano FELIX MANFREDO BARRETO SALAZAR, su marido, a eso de las 3 de la mañana del 13/04/2008, cuando ella se encontraba en su casa ubicada en Boca de Sabana, Calle San José Casa S/N, Callejón los pozos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, llegó su marido tomado a la casa y como ella le dijo que estas no eran horas de llegar, el se molestó y comenzó a insultarla, la golpeó y luego la sacó de su casa; detalló de seguidas la representante fiscal las actuaciones generadas con ocasión de la denuncia interpuesta, entre ellas oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de se practicara examen médico legal físico a la presunta víctima, acta de medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima, suscritas por el presunto agresor, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios donde dejan constancia que no pudieron ubicar a la víctima, resultas del examen médico legal practicado a la ciudadana MANUELLY DE JESUS ROMERO RAMOS, donde se deja constancia que presentó contusión edematosa en región parietal derecha, contusión equimotica en el tercio medio externo de brazo derecho, para una asistencia médica de 1 día y curación e incapacidad por 8 día, secuelas no; luego de lo cual precisa la representante fiscal que es posible inferir la ocurrencia del hecho, que por sus características puede subsumirse en la figura delictiva referida a VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precisó que ese delito contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en virtud que de autos el hecho se produjo el 13/04/2008, sin que desde tal fecha se hubiese producido alguna circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y que habiendo transcurrido desde entonces más de tres (03) años, estima que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, observa este Tribunal, que ciertamente las actuaciones dan cuenta del inicio de la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MANUELLY DE JESUS ROMERO RAMOS, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por la representante del Ministerio Público y antes transcritos señalando como perpetrador del mismo al ciudadano FELIX MANFREDO BARRETO SALAZAR, por lo que en los términos de los hechos narrados por la víctima, ciertamente pudiéramos estar ante por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y efectuada la revisión de las actuaciones, se puede constar que efectivamente, desde esa fecha 13/04/2008 hasta la presentación de su acto conclusivo, no se produjo acto alguno que pudiera considerarse interruptivo de prescripción, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 13/04/2008, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el tipo penal imputado, se establece para este delito una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana MANUELLY DE JESUS ROMERO RAMOS, cédula de identidad N° 8581519, residenciada en Boca de Sabana, Calle San Jose Casa S/N, Callejon los pozos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano FELIX MANFREDO BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15936067 y residenciado en boca de sabana calle principal casa Nª 43 cumanà Estado sucre; en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Se decreta el decaimiento de las medidas impuestas el 17/11/2011 en razón de que la causa está prescrita. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT