REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005158
ASUNTO : RP01-P-2011-005158


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA IMPOSICIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 04:01 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil RICHARD BOADA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-005158, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.173, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Antonio José de Sucre (al final), Casa S/N° (donde termina la redoma de la avenidad), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ, quien fue denunciado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, señalando al identificado ciudadano quien es su concubino y la golpeo fuertemente en la cara y parte del cuerpo, teniendo que correr al Hospital y luego interponer la denuncia. Solicitando a tal efecto, se IMPONGA al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: ““Esta defensa una vez revisada la causa y escuchada la solicitud fiscal no hace oposición por considerarla ajustada a derecho, ya que es una medida que va en pro a la seguridad de la familia sin que esto acredite responsabilidad a mi representado, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar y por último solicito copia del acta”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta a la víctima ciudadana Envida Carpintero, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Rafael Carpintero, al folio 04 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Montes del I.A.P.E.S., en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; cursa al folio 05 acta de denuncia formulada por la víctima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 05 cursa acta de inspección realizada al sitio del suceso, al folio 06 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, cursan a los folios 07 y 08 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima; cursan a los folios 10 y 11 actuaciones relacionadas con la imposición al imputado de autos de medidas de protección y seguridad a favor de la victima suscritas por los funcionarios actuantes, no obstante no esta suscrita por el imputado de autos; al folio 15 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Mónica del Valle Márquez Carpintero, al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojo Contusión Edematosa y Equimotica en Región Infraorbitaria Bilateral, hemorragia Subconjutival Bilateral, Asistencia Médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no; al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3896 en la cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme lo dispone el artículo 91 numeral 3 de la ley especial IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima y en contra del imputado FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.173, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en, Av. Antonio José de Sucre (al final), Casa S/N° (donde termina la redoma de la avenida), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 3: Salida del Hogar, sin menoscabo de la titularidad de la propiedad, 5: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ