REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005152
ASUNTO : RP01-P-2011-005152


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA IMPOSICIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:31 p.m., se constituye en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil RICHARD BOADA, a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano LIXANDER JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.929, nacido el 07/05/1973, hijo de Ángel Rodríguez Andrea Suárez de Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/N° (detrás del liceo creación caiguire), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ la cual regenta la defensoría pública Nº 7, el imputado solicita designación de defensa pública y la defensa aceptó el cargo recaído en su persona, y se le ponen de manifiesto las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al imputado LIXANDER JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ (niño), cuando en fecha 16-12-2011, siendo las 09.45 horas de la noche aproximadamente se presento un niño identificado como MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ, en compañía de su representante YOLIBET DEL VALLE DIAZ NUÑEZ, manifestando que en ese momento habían sido objeto de agresión verbal y física por parte de un vecino del sector donde rescinden, en vista de la situación planteada enviaron una comisión de funcionarios adscritos al IAPES, a la residencia del presunto agresor en compañía de los denunciantes y una vez en el sitio el niño les indico la vivienda, procediendo a tocar la puerta saliendo de la misma un ciudadano, al cual se le identificaron como funcionarios policiales, le indicaron el motivo de su presencia y a practicarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al artículo 205 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le informo que iba a quedar detenido por lo que se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y fue trasladado al comando policial. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y este señaló: No deseo declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la medida Cautelar de Libertad solicitada, toda vez que se encuentra ajustada a derecho solo pido que se le impongan medidas cautelares de posible cumplimiento y en base al principio de presunción de inocencia”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del ciudadano LIXANDER JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ (niño); este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 16-12-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LIXANDER JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02, cursa acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, , al folio 03 cursa acta de denuncia realizada por el niño MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ, en compañía de su representante YOLIBET DEL VALLE DIAZ NUÑEZ,, al folio 04 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos quien presencio los hechos y da cuenta de como ocurrieron los mismos, al folio 07 cursa acta de investigación penal en al que se deja constancia de al recepción de las actuaciones al CICPC, al folio 09 cursa acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual da inicio a la investigación, al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ,, el cual arrojo Contusión Edematosa y Equimotica en Región Malar (pómulo) izquierdo, contusión Equimotica en forma de banda en región Infraescapular derecha con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas No, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3888, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la cual da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P,, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP en contra del ciudadano LIXANDER JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.929, nacido el 07/05/1973, hijo de Ángel Rodríguez Andrea Suárez de Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº (detrás del liceo creación caiguire), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAFAEL JIMENEZ DIAZ (niño). En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ