REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005150
ASUNTO : RP01-P-2011-005150


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA IMPOSICIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:56 p.m., se constituye en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil RICHARD BOADA, a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.114, nacido el 17/08/1986, hijo de Luisa Lunar y Julio Ramos, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector San Martín, Casa Nº 88 (hacia la playa por la gaviota), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ la cual regenta la defensoría pública Nº 7, el imputado solicita se le asigne defensor público y la defensora pública aceptó el cargo recaído en su persona, y se le ponen de manifiesto las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone coloco a disposición de este Tribunal al imputado JULIO RAFAEL RAMOS LUNAR, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (adolescente), cuando en fecha 16-12-2011, siendo las 09:40 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la centralista de guardia que se trasladaran al callejón León de Sector San Martín del Barrio Caiguire, donde presuntamente un ciudadano había lesionado físicamente a un adolescente con un arma blanca (cuchillo), una vez escuchado esto, se trasladaron hasta el lugar mencionado una vez allí fue abordado por un adolescente quien dijo ser y llamarse José Eduardo Rodríguez Rodríguez, quien indico que momentos antes había sido lesionado con un arma blanca (cuchillo) en la región del costado derecho por parte de un ciudadano de nombre José Rodríguez, y que el mismo se encontraba en su residencia, es de señalar que el adolescente se encontraba en compañía de su representante (tía) quien dijo y ser llamarse SEILA VIOLETA RODRÍGUEZ, y una ciudadana AMARILIS JOSEFINA MARÍN CABRERA, quien manifestó ser testigo presencial de lo manifestado por el adolescente, luego se trasladaron a una vivienda a ubicar al presunto agresor, y al legar al sitio se encontraba ciudadano que fue señalado como presunto agresor, a quien se le identificaron como funcionarios como lo establece en el artículo 117 ordinal 05 del COPP, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisitico, seguidamente se procedió a informarle que quedaría detenido previa imposición de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y este señaló: No deseo declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la medida Cautelar de Libertad solicitada, toda vez que se encuentra ajustada a derecho solo pido que se le impongan medidas cautelares de posible cumplimiento y en base al principio de presunción de inocencia”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: “Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS LUNAR, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (adolescente); este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 16-12-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS LUNAR, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02, cursa acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa acta de denuncia realizada por la víctima acompañado de su representante legal, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AMARILIS JOSEINA MARIN CABRERA, quien presencio los hechos y da cuenta de como ocurrieron los mismos, al folio 05 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, al folio 08 cursa constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Sánchez. Adscrito al Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez de esta Ciudad en la cual da cuenta que la víctima presento herida cortante en la región dorsal, al folio 09 cursa acta de investigación penal en al que se deja constancia de al recepción de las actuaciones al CICPC, al folio 11 cursa acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual da inicio a la investigación, al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojo Herida Punzo cortante en Región Infraescapular Derecha, de 1 cms de longitud, no suturada, con asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3886, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la cual da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP en contra del ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.114, nacido el 17/08/1986, hijo de Luisa Lunar y Julio Ramos, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector San Martín, Casa Nº 88 (hacia la playa por la gaviota), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (adolescente);. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ