REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RP01-P-2011-005138
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil RICHARD BOADA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Acto Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos DAMASO ANTONIO RATTIA COVA y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, por los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se trasladaron comisión hacia el sector el tacal, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada del juez tercero de control, una vez en el sitio los funcionarios en compañía de los ciudadanos Mirilexys del Valle Rodríguez y Argenis José Ramírez Velásquez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en la vivienda los funcionarios observaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, una vez resguardada la situación procedieron a llamar a los testigos a los fines de que presenciaran la revisión de la vivienda, procediendo a revisar la primera habitación en la cual no se encontró nada, luego en la segunda habitación se encontraba dividida por una cortina, la cual al ser movida por los funcionarios observo una mesa de madera en la cual se encontraba un plato de color blanco, un colador, una cuchara, una tijera, dos tubos de ensayo, un envase pequeño de plástico con tapa roja contentivo en su interior de treinta y uno (31) fragmentos de sustancia granulada envueltos en papel aluminio, 4 envoltorios de material sintético color negro, de los cuales 3 envoltorios contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una cantidad de dinero, una (01) calculadora y un (01) telefono celular, luego revisaron el tercer cuarto donde no se encontró nada, seguidamente los funcionarios se trasladaron al patio de la casa donde se encontraba un automóvil el cual al hacerle la inspección, se encontró en la maleta del mismo tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana en tal sentido se procedió a informarles el motivo de su detención quedando identificados como DAMASO ANTONIO RATTIA COVA y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, y se les informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del COPP. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo del vehículo y el dinero incautado en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa,sale da la sala el imputado MARCOS CUMANA Se le concede el derecho de palabra al imputado DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, quien manifestó: “deseo declarar, y expuso: yo estaba sentado afuera y tenia la puerta abierta estaba sentado delante del carro ellos pasaron y no me vieron agarraron y me sentaron adentro de la casa entonces ellos buscaron dentro de la casa y no encontraron nada y siguieron buscando por fuera y por detrás, cuando yo estaba sentado ahí trajeron al otro muchacho lo agarraron como a quinientos metros y bajaron fuera de la casa por la carretera y fue cuando trajeron la bolsa, ellos tenían que abrir esa bolsa en el mismo momento la hija mia que tiene diez años me vino a visitar cuando yo estaba sentado allá me dijo esas son las carajitas que tu te cojes, entonces yo le dije respeta yo no me cojo a ninguna carajita cuando vienen con el envoltorios yo le digo abran eso aquí para que no haya problema y yo le digo abran aquí para ver si no es droga o es droga, y todavía le dijo unas grosería muy mala a la carajita, tienen que citarla para que diga que le dijo él policía a la carajita, ese carro cayo aquí y la Juez me lo dio entonces no tiene que estar malo ese carro. Es todo.”
Ingresa a la sala el imputado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, quien manifestó: “deseo declarar, y expuso: bueno cuando a mi me agarraron yo iba como a 500 a 600 metros de la casa del señor, yo iba para una casa donde hice un trabajo e iba a cobrar porque yo hice un trabajo ahí, entonces el policía me apunto y me llevo para la casa y me empujo para la casa y yo le dije que porque me metía para esa casa que yo no vivo ahí, y cuando estoy adentro es que dicen que al señor lo agarraron con una droga, y yo le dije que porque me habían llevado para esa casa, yo cuando fui para la casa donde fui a cobrar para comprarle la ropa a mis hijos en puerto la cruz, deje un espagueti montado en casa de mi tía, ellos mas bien en la casa me decían que agarrara el arma yo le dije que no iba a agarrar nada me dieron unos golpes con unos palos por eso camino así, yo no tengo nada que ver con eso yo iba fue a cobrar una plata”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Una vez observadas las actas que conforman el presente expediente y lo declarado por mis defendidos esta defensa puede observar que no hay suficientes elementos de convicción de los establecidos en el artículo 250 del COPP, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por el ministerio público que sea de posible cumplimiento para mis defendidos, asimismo no hay peligro ni obstaculización del proceso tienen su domicilio definido, en cuanto al ciudadano Marcos José cumana Cumana este manifiesta que en ningún momento fue aprehendido dentro de la casa del ciudadano Dámaso sino que fue detenido fuera y es conteste con lo que declaro el ciudadano Dámaso donde manifiesta que la persona que esta detenida con él que es el ciudadano Marcos Cumana no se encontraba dentro de su casa sino que fue detenido como a 500 metros de su casa, pudiendo observar que las dos personas manifiestan en su declaración en la misma version por lo que solicito para este ciudadano la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: “oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DAMASO ANTONIO RATTIA COVA y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se trasladaron comisión hacia el sector el tacal, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada del juez tercero de control, una vez en el sitio los funcionarios en compañía de los ciudadanos Mirilexys del Valle Rodríguez y Argenis José Ramírez Velásquez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en la vivienda los funcionarios observaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, una vez resguardada la situación procedieron a llamar a los testigos a los fines de que presenciaran la revisión de la vivienda, procediendo a revisar la primera habitación en la cual no se encontró nada, luego en la segunda habitación se encontraba dividida por una cortina, la cual al ser movida por los funcionarios observo una mesa de madera en la cual se encontraba un plato de color blanco, un colador, una cuchara, una tijera, dos tubos de ensayo, un envase pequeño de plástico con tapa roja contentivo en su interior de treinta y uno (31) fragmentos de sustancia granulada envueltos en papel aluminio, 4 envoltorios de material sintético color negro, de los cuales 3 envoltorios contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una cantidad de dinero que asciende a Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 142,00) , una (01) calculadora y un (01) teléfono celular, luego revisaron el tercer cuarto donde no se encontró nada, seguidamente los funcionarios se trasladaron al patio de la casa donde se encontraba un automóvil el cual al hacerle la inspección, se encontró en la maleta del mismo tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana en tal sentido se procedió a informarles el motivo de su detención quedando identificados como DAMASO ANTONIO RATTIA COVA y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, y se les informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del COPP; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, en el curso de una visita domiciliaría. A los folios 3, 4 y sus vueltos Cursan Actas de entrevista suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendidas por los ciudadanos MIRILEXYS DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN y ARGENIS JOSÉ RAMÍREZ VELÁSQUEZ, testigos presenciales del allanamiento; Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 6 y 7 cursa acta de imposición a los detenidos de sus derechos, a los folios 09 al 13 cursa registro de cadena de custodia de la sustancia, los objetos y el dinero incautado, A los folios 14 al 17, cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los testigos presénciales de los hechos y los ocupantes del inmueble donde fue ejecutado el procedimiento, en donde se hace descripción del mismo; al folio 18 cursa planilla de vehículo relacionado con el procedimiento en el cual describe las partes que poseía el mismo, al folio 19 cursa copia simple de orden de allanamiento suscrita por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se identifica la dirección donde se practicaría el Allanamiento; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del aprehendido y del procedimiento, al folio 22 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Al folio 24 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de que la sustancia incautada en relación a los treinta y uno (31) envoltorios contentivos de sustancia compacta color beige arrojo un peso bruto de Diecisiete Gramos con Novecientos Ochenta Miligramos (17 g con 980 mg); en relación a los tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color beige arrojo un peso bruto de Veintinueve Gramos con Doscientos Cuarenta Miligramos (29 g con 240 mgs); en cuanto al envoltorio de sustancia polvo blanco arrojo un peso bruto de Siete Gramos con Seiscientos Cuarenta y Cinco Miligramos (7 g con 645 mgs), en relación a los cuatro (04) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojo un peso bruto de Ocho Gramos con Novecientos Cinco Miligramos (8g con 905 mgs), Al folio 28 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-3890 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que el ciudadano DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, al ser consultado por el sistema SIIPOL, presenta Registros Policiales y el ciudadano MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, NO presenta registros policiales, al folio 29 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-174-V-603-11 practicado al vehículo relacionado con la presente investigación penal en la cual concluyen Chapa del Tablero Suplantada, Chapa Body Original e Incorporado, Serial Compacto Original e Incorporado. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “la Pena Que Podría Llegarse a Imponer en el Caso”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se les imputa los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual supera los diez años de prisión razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “la Magnitud del Daño Causado”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5° “ La conducta predelictual del imputado” en lo que respecta al ciudadano DAMASO ANTONIO RATIA COVA, quien presenta cuatro registros policiales . Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados DAMASO ANTONIO RATTIA COVA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.113, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1947, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Tacal, por la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo y dinero incautado en el presente procedimiento, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, conforme lo establecen los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ
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