REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005135
ASUNTO : RP01-P-2011-005135


RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:35 a.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNÁNDEZ y del Alguacil RICHARD BOADA, a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JESÚS GARCÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.391, nacido el 29/12/1962, hijo de José Figueroa y Margarita García, residenciado en la Vía Nacional Cumanacoa – Cocollar, Caserío el Maco a 50 metros del Ambulatorio, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “coloco a disposición de este Tribunal al imputado FRANCISCO JESÚS GARCÍA, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 17-12-2011, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamada radiofónica de que se trasladaran al sector los dos ríos, vía nacional cumanacoa – cocollar a fin de verificar un accidente de transito con lesionados, al llegar al sitio se encontraba una muchedumbre agresiva entre ellas dos ciudadanos que al notar la presencia se abalanzaron en contra de la comisión dándole uno de los ciudadanos al funcionario José Villarroel un fuerte golpe en la cara, mientras el otro ciudadano se disperso entre la muchedumbre optando por usar la fuerza pública contra el ciudadano que golpeo al funcionario ya que estaba incontrolable, basados en el artículo 117 ordinal primero del COPP, teniendo que efectuar un disparo de escopeta para dispersar a la multitud, a la vez pidiendo apoyo policial y el ciudadano al escuchar la detonación de polietileno, se tranquilizó, practicándosele la respectiva revisión corporal de acuerdo al artículo 205 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le informo que iba a quedar detenido por lo que se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y fue trasladado al comando policial. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y este señaló No querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la medida Cautelar de Libertad solicitada, toda vez que se encuentra ajustada a derecho solo pido que se le impongan medidas cautelares de posible cumplimiento tomando en consideración que no vive en esta ciudad de Cumaná y en base al principio de presunción de inocencia.”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: “Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS GARCÍA, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17-12-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JESÚS GARCÍA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02, cursa acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa acta de imposición realizada al imputado de sus derechos, al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERT LUIS MILLAN, quien presencio los hechos y da cuenta de como ocurrieron los mismos, al folio 08 cursa acta de investigación penal en al que se deja constancia de al recepción de las actuaciones al CICPC, al folio 10 cursa acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual da inicio a la investigación, al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima José martí Villarroel Yendes, el cual arrojo Contusión Edematosa y Equimotica en Región Malar (pómulo) izquierdo, con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas No, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3892, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la cual da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida cautelar Sustitutiva, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del COPP. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS GARCÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.391, nacido el 29/12/1962, hijo de José Figueroa y Margarita García, residenciado en la Vía Nacional Cumanacoa – Cocollar, Caserío el Maco a 50 metros del Ambulatorio. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ