REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005129
ASUNTO : RP01-P-2011-005129


RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil RICHARD BOADA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-005129, seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.513.646, natural de Cumana, nacido en fecha 18-03-1993, hijo de Regina Bermúdez y Pedro Salazar, residenciado en Avenida Principal cerro Blanco casa s/n, en la calle principal al frente la pollera Jorgito del Municipio Sucre, del Estado Sucre, teléfono 04262847929. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ARMANDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ,antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ultimo aparte en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS DEL CARMEN AMAYA GOMEZ; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 15/12/2011, siendo LAS 11: 35 aproximadamente, se encontraba el funcionario Robert Rivas, en vehiculo particular, por la avenida Cancamure frente al Polideportivo, cuando observo que le estaban arrebatando la cartera a dos ciudadanas transeúntes, rápidamente se bajo del vehiculo, le dio la voz de alto, se identifico como funcionario policial, el sujeto emprendió una veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, realizándole revisión corporal, lográndole incautar un (01) bolso elaborado de semi cuero en su interior, un (01) monedero de color fucsia y multicolores, contentivo de dos (02) billetes, de dos bolívares, un (01) cepillo color negro. Un lápiz color verde y blanco el cual fuera señalado de inmediato por las presuntas victimas, como el autor del delito antes indicado, y los objetos incautados como sus pertenecías, el ciudadano había llegado al sitio en compañía de otro ciudadano en un vehiculo tipo moto, que se había dado a la fuga, no logrando encontrarlo a los alrededores y procediendo a informarle los motivos de su detención, trasladado al comando policial y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Solicito en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y este señaló: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: No presento oposición a la solicitud fiscal por cuanto está ajustado a derecho, solo pido que las medidas a imponer sean de posible cumplimiento, pido s eme expida copia del acta”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS DEL CARMEN AMAYA GOMEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, y vto, cursa acta de investigación Penal , suscritas por funcionarios adscritos al IPAES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, a los folios 04, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Martha Laurys Bastardo Pineda donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 07, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, Al folio 08 CURSA acta de investigación penal donde se deja constancia DE LA recepción del procedimiento por parte de los funcionarios del CICPC, al folio doce cursa examen medico legal realizado a la ciudadana Damelys del Carmen Amaya Gómez donde resulta contusión equimotica en región infraclavicular derecha ameritando asistencia medica por un día curación e incapacidad por 07 días, al folio 13 acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios, al folio 14 cursa inspección N° 3343, donde dejan constancias de las características del sitio del suceso, al folio 15 cursa avaluó real de los objetos incautados, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial, al folio 18 cursa acta de inicio de la investigación dada por el Fiscal del Ministerio Público no obstante no se configura el numeral 3 del articulo 250 toda vez que se trata de un delito cuya pena no excede de 10 años y no tiene entradas policiales tal como consta al folio 16 según memorando No. 9700-174-SDC-3883. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ARMANDO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.513.646, natural de Cumana, nacido en fecha 18-03-1993, hijo de Regina Bermúdez y Pedro Salazar, residenciado en Avenida Principal cerro Blanco casa s/n, en la calle principal al frente la pollera Jorgito del Municipio Sucre, del Estado Sucre, teléfono 04262847929. incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ultimo aparte en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS DEL CARMEN AMAYA GOMEZ; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ