REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005124
ASUNTO : RP01-P-2011-005124


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, 16 de Diciembre del año 2011, siendo las 04:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria, Abg. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil Luís Felipe Rondón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en el asunto Nº RP01-P--2011-005124, seguido contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 14/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.815.779, hijo de Carmen Antonia Ortiz y Miguel Ángel García y, residenciado en el sector Cruz de la Unión, calle principal, sector el hueco, S/N, cerca de la escuela Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. JORGE SAYEGH TAWIL; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 07. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. Yuraima Benítez quien regenta la Defensoría Pública Nº 07, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 15 de Diciembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 01 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 78, Primera Compañía, dando cumplimiento a dispositivo de seguridad Bicentenario, salieron de comisión a efectuar labores de patrullaje, seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, y a eso de las 04:30 de la mañana cuando se encontraban en el sector el chaco de Mundo Nuevo, específicamente cerca de la cancha, avistaron a un sujeto quien se encontraba parado frente de la cancha, el cual vestía, una franela de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intento huir del lugar, que procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo, y una vez que le efectuaron un cacheo personal, conforme a lo establecido en e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del short un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de un polvo de color banco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, y la cantidad de cinco (05) billetes de diez bolívares de moneda nacional, seriales Nros. L04335504; C11709064; A45634640; P78976018 y N10902500, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como: Miguel José García. No obstante esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano Miguel José García, ampliamente identificado en las actas, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La razón de dicha solicitud obedece a la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, dada la ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; No se realiza imputación en este momento reservándose esta fiscalía dicho acto para una oportunidad posterior una vez avanzada la investigación, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 14/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.815.779, hijo de Carmen Antonia Ortiz y Miguel Ángel García y, residenciado en el sector Cruz de la Unión, calle principal, sector el hueco, S/N, cerca de la escuela Cruz de la Unión o la Bodega del señor Guinoi, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a favor del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/12/2011. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 14/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.815.779, hijo de Carmen Antonia Ortiz y Miguel Ángel García y, residenciado en el sector Cruz de la Unión, calle principal, sector el hueco, S/N cerca de la escuela Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al ciudadano Comandante de Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional N° 07. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA



La Secretaria

Abg. ELIZABETH SUAREZ
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