REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003002
ASUNTO : RP01-P-2011-003002

En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. NATALIA MALAVE y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2011-003002. seguida en contra del imputado RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensa Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, la víctima y el imputado de autos previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 26/07/2011, el cual cursa a los folios 39 al 44 de la causa y acusó formalmente al ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, quien expone: El señor no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. NATALIA MALAVE