REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001123
ASUNTO : RP01-P-2011-001123

Celebrado como ha sido en el día de catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. NATALIA MALAVE y el Alguacil ALENXON FLORES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-001123 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; el imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, y la víctima ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 03-06-2011, ante este tribunal de control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 AL 50 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ;, en virtud de los hechos ocurridos en fecha es decir, el fecha 04-03-2011, luego que el imputado de autos fuera denunciado por la víctima, indicando que la amenazó con matarla, agarrándola por el cuello, y le dijo que si lo denunciaba y lo metían preso, al salir, se iba a atener a las consecuencias,. Por lo antes señalado es que solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION E LA VICTIMA
La Víctima ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se dio lectura e impone al imputado supra identificado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, por lo que se le concede la palabra y expone: no deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado y sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, como son al folios 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor de los mimos. Al folio 9, cursa acta de entrevista a la ciudadana ARDELYS ROSIRIS MÁRQUEZ JIMÉNEZ, quien es testigo de los hechos, la cual narra la manera en cómo ocurrieron los mismos. A los folios 10 al 12, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. A los folios 13 y su vto. y 14, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran la forma en la cual el imputado de autos resultó aprehendido. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Cursa al folio 22, examen médico legal practicado a la víctima, a quien, para el momento del examen, no se le evidencian lesiones externas de interés médico legal. Cursa al folio 24, memorando N° 9700-174-SDC-526, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 49 y 50 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, y por ello le pido disculpas a ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; Solicito al Tribunal acuerde para mi la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas por LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, estoy de acuerdo con la suspensión que dicte el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. DAYANA BRITO manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, y siendo que reparó en esta sala de manera simbólica el daño, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PORHIBICIÓN DE INCURRIR Y REALIZAR NUEVOS ACTOS DE INSTIGACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA; NO INCURRIR EN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; Y PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. NATALIA MALAVE