REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003031
ASUNTO : RP01-P-2011-003031


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Defensa Publica Quinta Abog. MARIANA ONTON en su carácter de defensora del ciudadano ELIANNY DEL VALLE MALAVE MALAVE, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-21094236, domiciliado en La Llanada Villa Bolivariano Manzana 10 casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscal Quinta del Ministerio, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANA EVELIN MAZA MAZA; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

La defensa realiza su solicitud a favor de la ciudadana ELIANNY DEL VALLE MALAVE MALAVE, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado de Control, se observa que en fecha 03 de julio de 2011 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE MALAVE MALAVE, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada treinta días por el lapso de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que la imputada se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano ELIANNY DEL VALLE MALAVE MALAVE, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano ELIANNY DEL VALLE MALAVE MALAVE, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-21094236, domiciliado en La Llanada Villa Bolivariano Manzana 10 casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA EVELIN MAZA MAZA . Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ALMEIDA