REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001078
ASUNTO : RP01-P-2011-001078
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de Diciembre de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES URBANEJA y del Alguacil EMMANUEL GARCES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-001078, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas; de 48 años de edad; nacido el 27-09-1962; titular de la cédula de identidad N° V-8.433.009; Casado; de oficio Oficial Activo de la Marina Mercante; hijo de Hernán Farias ye Hilda Farias; residenciado en el Parque Nacional Mochima, Sector las Mercedes, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 33 años de edad; nacido el 03-03-1979; titular de la cédula de identidad N° V-13.942.776; soltero; de oficio Obrero; hijo de Jose Silverio y Elba Suárez; residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 2, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, EZEQUIEL JOSE MAZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 40 años de edad; nacido el 04-06-1970; titular de la cédula de identidad N° V-9.981.128 soltero; de oficio Albañil; hijo de Claudia Maza Pedro Malavé ; residenciado el Barrio Bebedero, Vereda 84, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre y la imputada LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 35 años de edad; nacido el 12-12-1975; titular de la cédula de identidad N° V-14.597.329; soltera; de oficio del Hogar; hija de Carmen Herrera y Orangel Mata; residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, Calle 100, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA a quien se le considero consumidor. Y la Solicitud de vehiculo por parte del imputado JOSÉ GREGORIO FARIAS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGT, la defensora publica penal Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, los defensores privados Abg. RODRIGO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 146.585 y el Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 146.981 y los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO FARIAS previo Citación. Así mismo se deja constancia que no compareció LILIANA COROMOTO HERRERA. Por tal razón la defensa privada solicita la separación de la causa de la acusada LILIANA COROMOTO HERRERA, visto que se ha diferido varias oportunidades por acusa imputable a la ciudadana, siendo consecuente mi defendido en acudir a los llamados del tribunal, alegando el derecho que tiene de que se le aclare su situación jurídica, Seguidamente la defensa publica expuso, esta defensa se hace eco de la solicitud plateada por la defensa privada ya que existen varios diferimientos imputables a la ciudadana LILIANA seguidamente el fiscal del Ministerio Publico no hace oposición a la separación de la acusa. Visto el planteamiento realizado este tribunal a fin de que se le siga el debido proceso a los imputados de autos, por lo que se acuerda la separación de la causa y crear cuaderno separado para que se le siga el proceso penal a la imputada LILIANA COROMOTO HERRERA. Seguido se participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso
DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA SOLICITUD DE SOBESEIMIENTO
El Fiscal del Ministerio Público en la persona del Abg. JORGE SAYEGT quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día 04-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el posa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige denominada CRACK, y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma. Siendo estos los hechos que describió el Ministerio Publico de de una forma clara y precisa; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustentan las presentes acusaciones que cursa en autos de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputados, JOSÉ GREGORIO FARIAS, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa para el ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA por los hechos de fecha día 04-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el posa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige denominada CRACK, y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma. Estableciéndose como elementos de convicción y pruebas las siguiente: (Folios 1 y 2) Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 3), cursa entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO VILLARROEL VELASQUEZ. (Folio 4) cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FRANCO. (Folio 5) cursa Inspección N° 621, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas, y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas. (Folio 10) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 252-11. (Folio) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se incautaron cinco fragmentos de sustancias sólidas de color beige de la presunta droga denominada Crack, y una pipa de metal de fabricación rudimentaria de color plata. (Folio 12), (Folio 23) referido a Dictamen Pericial, relacionado a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al vehiculo incautado en la presenta causa. (Folio 24) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautada. Experticia realizada a la sustancia incautada la cual resulto ser Cocaína tipo Crack con un peso de DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) MILIGRAMOS, el resultado toxicológico realizado al EZEQUIEL JOSE MAZA que resulto ser positiva a la droga Cocaína tipo Crack, estableciéndose que es consumidor por lo que solicito la medida de seguridad como es someterse al tratamiento de desintoxicación, y ratifica la negativa de entrega de vehículo que corre inserta al folio 65, realizada por esta Representación Fiscal, Finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.
DE LA DECLARACION E LOS IMPUTADOS
Se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a lo que el imputado JOSÉ GREGORIO FARIAS expresó: “ bueno haciendo un resumen de todo los sucesos yo me he sentido involucrado por ser funcionario de la marina y yo no tengo la culpa de lo que se consiguió en el carro yo no tengo la culpa, bueno para cuando se hace la revisión del CICPC, yo le dije unas palabras a los funcionario y fue difícil, yo no quería que me revisaran y se fueron a los extremos de la situación y yo creo que ellos me aplicaron a mi y eso se ventilo por hay y porque me involucran, entonces se han dirigido cartas yo andaba en mi carro mi vida a si do impecable y tengo mis hijos y por favor yo pido que sean justo y pudieran entregarme mi carro y que necesito yo y mi familia y no me explico porque sucedió todo esto y siento la necesidad de pedirle que por favor vean que eso es un aplique de los funcionario y yo necesito mi carro, que lo he solicitado en varias oportunidades. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a lo que el imputado ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ expresó: “No desea declarar. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a lo que el imputado EZEQUIEL JOSE MAZA expresó: “No desea declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA EFENSA Y LA SOLICITUD DE VEHICULO
El Defensor privado Abg. Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi acusado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por una cantidad tan irrita, debemos ver que la posesión no corresponde con el hecho material ya que la sustancia no se le encontró a mi defendido, y ratificado la solicitud de entrega de vehículo por cuanto los documento están en regla. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa publica abog. MARIANA ANTON quien expuso: esta representación una vez revisadas la acusación solicita la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por los siguientes aspectos: en primer lugar observa que el fiscal del Ministerio Publico no individualizo a cada persona involucrada en el hecho, para poder involucrarlo en el delito de Posesión de Sustancias y Estupefacientes; en segundo lugar se desprende de las actuaciones que la representación fiscal utilizo los mismos hechos los mismos elementos de convicción para solicitar el sobreseimiento del ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA, por considerarlo consumidor visto el resultado del examen toxicológico y solicitar el sobreseimiento de la causa amparado en la ley especial, para luego acusar al resto de los ciudadanos involucrado en la presente causa por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y mas cuando la cantidad no se acerca al parámetro que establece la ley especial para imputar el delito de posesión, es decir que esos 295 miligramos, como lo estableció el Ministerio Publico, no se explica esta representación cual es la cantidad por la cual esta acusando al resto de las personas involucradas en el presente asunto, a todo evento en caso de no compartir lo alegado por esta defensa y acogerse al petitorio fiscal, solicito que se le otorgue la palabra a mi representado si se acoge al procedimiento de admisión de hecho o ir a un juicio oral y publico, y en razón del principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Publico y solicito que sea admitida como prueba anticipada el auto donde se decrete el sobreseimiento del ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA, y copia simple del acta que se levante en el día de hoy.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa al ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA, por los hechos de fecha día 04-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el posa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige denominada CRACK, y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma, así mismo establece el Ministerio Publico los elementos de convicción los cuales son fundar sus en (Folios 1 y 2) Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 3), cursa entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO VILLARROEL VELASQUEZ. (Folio 4) cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FRANCO. (Folio 5) cursa Inspección N° 621, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas, y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas. (Folio 10) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 252-11. (Folio) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se incautaron cinco fragmentos de sustancias sólidas de color beige de la droga denominada Crack, y una pipa de metal de fabricación rudimentaria de color plata. (Folio 12), (Folio 23) referido a Dictamen Pericial, relacionado a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al vehiculo incautado en la presenta causa. (Folio 24) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautada y el examen toxicológico que cursa al folio 63, cuyo resultado fue positivo a la droga que se le incautara. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA, visto que la norma especial como es la Ley Orgánica de Drogas. No obstante ello, y como quiera que ha quedado acreditada en autos la condición de consumidor del ciudadano antes mencionado, y visto que el Ministerio Público solicitó le fuera impuesto al ciudadano antes mencionado de la obligación de someterse o presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; éste Tribunal así lo acuerda, y a tal efecto impone al imputado de tal obligación, de comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Se deja constancia que el ciudadano se comprometió a cumplir con dicha obligación. Y así se decide.- Este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, estando consiente este juzgado que la audiencia preliminar debe cumplir o cumple un papel de despacho sanador o función controladora y depuradora, pues el juez tiene la facultad para eliminar, desechar pedir sanear los vicios que afectan la validez del proceso e incluso extinguirlo por ser una etapa tan trascendental, ya que se ejerce el control de la acusación, la cual implica realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de la acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia pudiendo dar por terminada la causa o de acordar la apertura a juicio, por lo que le toca a este juzgado establecer la procedencia o no de la acusación y para ello se debe establecer que la acusación reúna los exigencias siguientes como es 1) la identificación de la persona que se acusa, verificándose que en el escrito de acusación ciertamente están identificadas con sus nombres y apellidos los presuntos autores. 2) una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Observando esta juzgadora que los hechos narrados por el Ministerio Publico, para atribuirle la calificación jurídica de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, son los mismos hechos por los cuales presento la solicitud de sobreseimiento de la causa al imputado EZEQUIEL JOSE MAZA, por considerarlo consumidor, estableciéndose para ambos los mismos elementos de convicción para fundar su pretensión, es decir el mismo hecho de fecha 04-03-2011, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el pisa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige que resulto ser Cocaína tipo Crack con un peso de DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) MILIGRAMOS y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma. Evidenciándose que no se individualizo la acción de cada uno de los imputados tal como lo planteo la defensa publica en esta audiencia. Así mismo establece el Ministerio Público que para fundar sus hechos en (Folios 1 y 2) Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 3), cursa entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO VILLARROEL VELASQUEZ. (Folio 4) cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FRANCO. (Folio 5) cursa Inspección N° 621, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas, y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas. (Folio 10) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 252-11. (Folio) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se incautaron cinco fragmentos de sustancias sólidas de color beige de denominada Crack, y una pipa de metal de fabricación rudimentaria de color plata. (Folio 12), (Folio 23) referido a Dictamen Pericial, relacionado a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al vehiculo incautado en la presenta causa. (Folio 24) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautada. Experticia realizada a la sustancia incautada la cual resulto ser Cocaína tipo Crack con un peso de DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) MILIGRAMOS, siendo los mismos elementos en que fundamente la solicitud de sobreseimiento, es decir que con los mismos hechos y la cantidad de droga decomisada el día de los hechos que se acusan, le sirven para acusar por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y la utiliza igualmente para solicitar el sobreseimiento de la causa, no explicándose este tribunal que siendo hecho punible el estar presente una sustancia considerada ilícita por nuestra legislación patria, como es el hecho en el presente caso de haberse encontrado la cantidad de Cocaína tipo Crack con un peso de DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) MILIGRAMOS, como pueden establecerse dos tipos penales si la droga presuntamente encontrada era para el consumo del ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA y por tal razón se solicito el sobreseimiento, y otra parte se acusa a los demás ciudadanos, considera este tribunal que en el presente caso, no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Siendo la presente acusación improcedente e imprecisa, por no cumplir con los requisitos formales para su admisión, donde las pruebas que promueve la fiscalia parten de los mismos elementos de convicción para solicitar el sobreseimiento, ya que la acusación debe ir en consonancia con los elementos de convicción en que se fundan y no existiendo estos, es por lo que se debe acordar el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, es de establecer primeramente que la medida de aseguramiento de objeto incautado en un procedimiento de droga la misma debe dirigirse a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en el caso que nos ocupa se estableció el aseguramiento en la etapa inicial del proceso por el hecho de haberse establecido una presunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS en el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los hechos antes narrado, donde se incauto la cantidad de Cocaína tipo Crack con un peso de DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) MILIGRAMOS. Siendo una medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso. En razón de los argumentos expuestos, habiendo culminado la investigación fiscal, donde no se mantiene el aseguramiento del vehiculo ni se evidencia que el vehiculo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; aunado al hecho de estar determinado la propiedad del mismo tal como lo establece jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional, de fecha 27-03-2009 sent. Nº 349 y visto que en el folio 23 cursa experticia realizada al vehiculo el cual se encuentra en su estado original aunado al Sobreseimiento realzado en la presente causa es por lo que este tribunal acuerda, el cese de toda medida que fuera otorgada en el presente procedimiento entre ella el aseguramiento del vehiculo objeto de litigio y en consecuencia se acuerda la entrega del vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H.
DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley -pasa a decidir en los términos siguientes PRIMERO: no se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de JOSÉ GREGORIO FARIAS y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente sus numerales 02 y 03, y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por considerarlo consumidor todo de DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA a quien se le apertura investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impuso al imputado de la medida a los fines de comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, por lo que se acuerda librar oficio para que así dicho ente proceda a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se realiza la entrega del vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, a su propietario, por lo que se ordena oficiar al estacionamiento El Faro a fin de hacer entrega del mismo. Se acuerda librar Oficie al CICPC a los fines de que desincorpore del sistema SIPOL al ciudadano EZEQUIEL JOSE MAZA, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ y JOSÉ GREGORIO FARIAS Se acuerda librar oficio a la oficiar a la ONA a fin de informarle que visto el sobreseimiento dictado cesa la medida de aseguramiento del vehiculo. Se acuerda la separación de la causa y crear cuaderno separado para que se le siga el proceso penal a la imputada LILIANA COROMOTO HERRERA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDE URBANEJA
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