REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004969
ASUNTO : RP01-P-2011-004969


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARISKA GABARDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como ALTERACION DE SERIALES, de la Ley de Hurto Y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” por cuanto al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06/08/2011 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio del estado Venezolano, visto la labor de investigación realizada por los Funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrandose en servisio cuando observo que un vehiculo tipo góndola marca Mack, se desplazaba en sentido Carúpano- Cumana procediendo a indicar al conductor que se estacionara al lado de la via siendo identificado como Alcides Rojas y al realizarle la revisión a los vehículos se observo que la plataforma marca Remiveca , Modelo 1980, color amarilla placas 185-ACO serial de carrocería Nº 836 se encontraba desincorporada y suplantada por lo que se detubo el vehiculo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como ALTERACION DE SERIALES, de la Ley de Hurto Y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a que de las investigaciones realizadas se pudo constatar que el referido vehiculo al ser sometido a experticia se logro su identificación, donde se determino que se encontraba en su estado original. Es por lo que se hace procedencia la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio, ya que de las investigaciones no determinaron la presunto hechos, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como ALTERACION DE SERIALES, de la Ley de Hurto Y Robo de vehículos Automotor, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al Imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. ANDREINA ALMEIDA