REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004571
ASUNTO : RP01-P-2011-004571

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: EMBARCACION L/M GERGOZAN, por el delito precalificado por la Fiscalia como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” por cuanto al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 21/09/2011 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: EMBARCACION L/M GERGOZAN, por el delito precalificado por la Fiscalia como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, visto investigación realizada por funcionarios 1Tte. JHONNY CARVALHAISMASABET, SM/2 SEGIRA CASATILLO MANUEL, SM/2 VALVERDE RUIZ JAVIER Y S/1 SILVA BASTARDO ELY adscrito al comando de la estación de Vigilancia Costera Cumanà de la Guardia Nacional Bolivariana quienes en horas aproximadamente 14:00 horas de la tarde, son designado para trasladarse hasta el muelle de puerto Pesquero Cumanà “Lonjas Pesqueras” con la finalidad de inspeccionar las diferentes embarcaciones que realizan actividades de pesca carga y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en el referido puerto . en el recorrido en cuestión se observa una embarcación denominada EMBARCACION L/M GERGOZAN , matriculo Nª ADSS-6175, pudiendo constatar que la tripulación de la misma se encontraba efectuando labores de mantenimiento y arreglos generales, la comisión es atendida por el ciudadano CLEANDRO JOSE MATA VELASQUEZ, CAPITAN DE Buque , quien luego de hacerle un aserie de preguntas este manifestó que se trataba de una embarcación de transporte pesquero, se le solicito presentara la documentación de la citada embarcación, la cual hizo en el acto, se le pregunto sobre la cantidad de combustible equipada en puerto, indicando el citado ciudadano la cantidad de 34.320 litros de combustible gasoil, que sumando al remanente para esa fecha dio un total de 40.000 litros de combustible gasoil, abordo antes del zarpe, y de igual manera sobre la cantidad de combustible remanente a bordo, siendo su respuesta la cantidad de 3.000 libros de gasoil aproximadamente, cantidad ésta que requiere una investigación para determinar el consumo de combustible de acuerdo al tiempo que las maquinas estuvieron encendidas y en marcha, considerando las operaciones de fondeos y el tiempo que las maquinas estuvieron en su mínimo consumo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como EMBARCACION L/M GERGOZAN, por el delito precalificado por la Fiscalia como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que de las diligencias de investigación se observaron lo siguiente : del acta policial suscrita en fecha 21-09-2011, por los funcionarios 1Tte. JHONNY CARVALHAISMASABET, SM/2 SEGIRA CASATILLO MANUEL, SM/2 VALVERDE RUIZ JAVIER Y S/1 SILVA BASTARDO ELY adscrito al comando de la estación de Vigilancia Costera Cumanà de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber realizado procedimiento en cuanto a las diferentes embarcaciones que realizan actividades de pesca, pudiendo constatar una irregularidad en la embarcación ; certificado de inspección de desembarque Nª 22830 de fecha 02-09-2011 de la embarcación antes señalada; certificado de Arqueo Nª 020-ADSS de la referida embarcación; acta de retensión preventiva de fecha 21-09-2011, suscrita por el funcionario 1Tte. JHONNY CARVALHAISMASABET, donde deja constancia sobre la retención preventiva de la embarcación en cuestión, en virtud de las irregularidades encontradas en ella; inspección de reconocimiento, documental, física y de seguridad realizada al buque EMBARCACION L/M GERGOZAN, matriculo Nª ADSS-6175, de fecha 27-09-2011, fijación fotográficas; registro de Buque Nª AC10-00948, de fecha 18-05-2010. Vistas estas diligencias de investigación realizada en el presente caso se evidencio que de las mismas no se desprende elementos alguno que haga inferir de manera objetiva, precisa y legal que se haya cometido el ilícito penal en comento, toda vez que se observa en los folios 15,16,17 y 18 que todo comienza con un error involuntario cometido por funcionarios de INSOPESCA, el cual indicó en su informe una fecha inoportuna e incongruente con la asentado en los diarios de navegación y diarios de maquinas llevados por los operadores de la lancha a motor denominado GERGOZAN IV, y observado que dicho error fue subsanado por las mismas autoridades que suscriben dicho informe, por lo que la experticia realizada da fe de la existencia real de combustible dentro de los tanques de almacenamientos, puede apreciarse que estos resultados son congruentes entre si, y por lo tanto son suficientes para determinar que no hubo ilícito penal alguno en el proceso investigado. Por lo antes expuesto es por lo que se procede a acordar el Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público donde aparece como imputado: EMBARCACION L/M GERGOZAN, ya que de las investigaciones no determinaron los presuntos hechos, que fueron expuesto en los actos iniciales de la investigación, ya que los mismos fueron motivo de un error involuntario del funcionario que realizara la inspección que indico el día 02-09-2011 fecha esta que corresponde al oficio que emite el SENIAT a la empresa OSBEAMAR C.A, como respuesta a la inspección que realizara ese organismo el día 05-09-2011 a la citada embarcaron, la cual considera este tribunal un error garrafal, ya que se pone en peligro el derecho patrimonial y de los intereses sociales y alimentarios que se pueden llegar a lesionar; con esos errores, por lo que considera este tribunal que se debe evitar tales conductas que perjudican al estado venezolano. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…“… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO EMBARCACION L/M GERGOZAN, domicilio calle Mariguitar sector Los Capotes Vereda Las Delicias casa S/N Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el delito precalificado por la Fiscalia como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que “… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” . Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al Imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. ANDREINA ALMEIDA