REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004170
ASUNTO : RP01-P-2011-004170

Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil Sergio Duarte, los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, los acusados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la víctima EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.433.Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 02/11/2011, que cursa a los folios 34 al 39 de las actuaciones y acuso formalmente los imputados WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, nacido en fecha 13-02-1984, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi , cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que e so era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del IAPES, procediendo a su detención . Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de corrige en este acto como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, quien manifestó:” Aproximadamente a las cinco de la mañana, yo venía de una fiesta y resulta que los ciudadanos presentes en este sala, me agredieron con un pico de botella y me dijeron que no me moviera porque me iban a matar, me despojaron del teléfono, y en ese momento pasó una patrulla y los detuvieron y los llevaron a la policía y yo también hice acompañar a la comisión policial. Es todo.
DE LA DECLARACION E LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados querer declarar por lo que se deja en la sala al imputado WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso:” yo no tuve que ver nada, yo estaba comiendo una empanada, mas bien el señor presente me robo un celular y los 150.000 bolívares, yo me deje de todo a eso, lo juro por Dios y mi hijo, yo trabajo para conseguir lo mió; mas bien el me rompió el Chic delante de mi y ratifico que fue a mi a quien le robaron el celular. Es todo. Seguidamente se le concede el acceso a la sala y el derecho de palabra al imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINE, quien manifestó: “ yo venia a las 6:00am, de la mañana de trabajar y en plaza Chiclana me detienen, en ningún momento le robe al señor. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien alega: Revisado el escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio Público, contra mis defendidos, me opongo a la admisión de dicha acusación por cuanto la misma, no llena los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP. Se pretende en dicha acusación presentar como un hecho claro, preciso y circunstanciado la situación que devino en la detención de mis defendidos, mediante un procedimiento policial. Ha mantenido ésta defensora desde el mismo momento de la audiencia de presentación de detenidos, que no existen fundados elementos de convicción, para ver los imputados y ahora acusado, por el delito de robo agravado, toda vez que pasado ya el tiempo incluso de la investigación y habiendo versiones contradictorias que entre mis defendidos y la presunta víctima la fiscalía del Ministerio Público, no agoto las diligencias para buscar los elementos que pudieran exculpar a mis representados, como lo es el hecho de buscar suficientes elementos de convicción sobre la propiedad del único teléfono que se mantiene en la cadena de custodia y que a dicho mi defendido William Rafael Rodríguez, pertenece a él y le fue despojado en el momento de su detención, no apareciendo en las actas que conforman en el expediente hasta este momento, ninguna documentación que acredite que dicho equipo de telefonía celular, es propiedad de la víctima. Por otra parte y en vista de ésta deficiencia como lo es el medio de prueba que acredite la propiedad o posesión del referido teléfono, incurre la fiscalía del Ministerio Público en la violación del numeral Tercero del artículo antes referido, pues no existe fundados elementos de convicción que motiven la acusación por robo agravado, ante el supuesto despojo violento de dicho equipo telefónico. De no estar de acuerdo usted ciudadana Juez, con la solicitud de la defensa, de no admisión de la acusación, admitiéndole en contrario, con base al principio de la comunidad de la prueba, hago mías todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratifica el escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 47 de este expediente con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos que en éste se especifica, solicitando entonces igualmente su admisión. Por último ciudadana Juez, en vista del alegato que inicialmente he efectuado con relación a la situación por la cual no debe ser admitida la acusación, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, la sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de fácil e inmediato cumplimiento, bajo las condiciones que estime éste Tribunal. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE Y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINE, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; a saber: cursa al folio No. 01 oficio Nº 680 suscrito por el jefe del IAPES, donde coloca a la disposición de la Fiscalia los imputados de autos, al folio 02, cursa Acta de Entrevista de la Victima, al folio 03 cursa acta de Investigación Penal, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06 cursa oficio suscrito por el IAPES, de recepción y Denuncias, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de un Teléfono Celular marca HUAWEI, de color negro, teclado alfa numérico, seria numero PK6RSB1952409138, con su respectiva batería, al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia a un Pico de botella de vidrio de color verde, al folio 09, cursa acta de investigación Penal, al folio 12 cursa experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 110, al folio 13 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-2375 suscrita por el CICPC, donde indican que los imputados de autos registran entradas policiales por los delitos de Homicidio, robo y Hurto, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi , cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del IAPES, procediendo a su detención; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 y 38 de la presente causa. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursantes al folio 47 de las actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad este tribunal la desestima por considerar que no han variado los motivos por los cuales se acordó la privación aunado al hecho que los imputados de autos tienen registros policiales, aparte del señalamiento que realiza la victima de los acusados como autores del hecho. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE, lo siguiente: deseo ir a un juicio, seguidamente el acusado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINE, manifestó lo siguiente: deseo ir a juicio, Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE Y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTINE, su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA los WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN .Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. AMERICA ACUÑA