REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005217
ASUNTO : RP01-P-2011-005217

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:30 P.M., se constituyó en Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIANA MADRID ORTEGA y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-005217, seguida contra el ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Segunda de guardia y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo policial del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, quien sustituye a la Defensoría Pública Penal Segunda, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCDAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: solicitó se decrete Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24/12/2011. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno. Se le otorga la palabra al imputado, quien expone: “yo dispare solo al que esta herido en la nalga, el que mato al otro fue CARLOS, el que vive en la llanada.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída a la ciudadana Fiscal del ministerio Público, revisadas las actas y oída la declaración de mi defendido, esta defensoría observa que los únicos testigos que declararon fueron las victimas CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y no existen otros testigos que corroboren el dicho de estas victimas, así mismo denuncian que JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, le disparo a ellos pero no señalan el momento en el cual se le dispara a CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), es por ello que esta defensa considera que el tipo jurídico aplicado a mi defendido no esta ajustado a derecho en virtud que no corren la circunstancias de modo, tiempo y lugar en dicho asunto y de igual forma considera esta defensora que por encontrarse en fase de investigación mi defendido goza de la presunción de inocencia y por ser nuestro Código Orgánico Procesal Penal un código garantista debe ser juzgado en libertad en virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa que en el sistema SII-POL-ONIDEX aparece una entrada de mi defendido que habla de un delito de HOMICIDIO de fecha 02/06/2005 por el cual no ha sido juzgado o penado por ese hecho por lo que considera esta defensa quede debe dársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y no la Privación en virtud que no hay peligro de fuego por que mi defendido se fugue ya que tiene arraigo en la población de Mariguitar y no hay peligro de obstaculización en virtud que las victimas que aparecen como testigos ya declararon es por ellos que considero que debe otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el tribunal cuarto de control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO; en contra del imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, considera quien aquí decide que se desprende de las actas la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, el día 24-12-2011; Igualmente surgen de las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación y posible responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le imputa, lo que se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y 3. Cursa Acta de investigación penal de fecha 24/12/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 cursa Inspección N° 3397 y N° 3398 de fecha 24/11/2011 realizada al lugar de los hechos y al cadáver del ciudadano CESAR DANIEL LEONET, respectivamente. Al folio 6 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas halladas en el lugar de lo hechos. Al folio 15 cursa oficio N° 9700.174.SDC-3936, en el cual se establecen los registros policiales de los ciudadanos CESAR DANIEL LEONET (OCCISO) el cual no presenta registros policiales y JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA el cual fue detenido en fecha 02/06/2005 por la comisión del delito de HOMICIDIO, según expediente G-958-691. Al folio 16 cursa acta de entrevista de la ciudadana CRISMELDIS DEL VALLE CHACON GARCIA. Al folio 18 cursa certificado de defunción del ciudadano CESAR DANIEL LEONET. Al folio 19 cursa acta de investigación penal de fecha 25/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos. Al folio 21 cursa Acta policial, de fecha 24/12/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre. Al folio 23 cursa acta de denuncia del ciudadano CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ. Al folio 24 cursa acta de entrevista del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO ORTIZ, Al folio 25 cursa acta de entrevista del ciudadano JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, Al folio 35 cursa protocolo de autopsia realizada al ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), suscrito por funcionarios de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 36 cursa examen medico legal realizado al ciudadano CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ, presentando este una contusión escoriada redondeada que impresiona orificio de entrada de herida por arma de fuego de proyectil único en tercio interno de codo izquierdo con orificio del salida en tercio inferior externo de brazo izquierdo, asistencia medica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad de 8 días, sin secuelas. Al 37 cursa examen medico legal realizado al ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), suscrito por funcionarios de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 37 cursa examen medico legal realizado al ciudadano JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, presentando este una contusión escoriada redondeada que impresiona orificio de entrada de herida por arma de fuego de proyectil único en tercio superior externo de glúteo derecho sin orificio de salida, y contusión edematosa y equimotica en tercio medio anterior de muslo derecho con palpación de cuerpo extraño que impresiona proyectil, asistencia medica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad de 8 días, sin secuelas; elementos estos que a criterio de esta juzgadora vinculan al imputado con los hechos y hacen presumir su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al tercer ordinal del referido artículo considera esta juzgadora que en el presente caso existe riesgo de peligro de fuga, en virtud del daño causado que en uno de los delitos imputados es por la pérdida de una vida humana y en razón de la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, operando aquí la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe asimismo en el presente caso a criterio de esta juzgadora riesgo de peligro de obstaculización en virtud de que de encontrarse el imputado en libertad pudiera pretender influir en testigos presénciales victimas directas, para procurar que declaren falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en el Barrio 70, calle la torre, Casa S/N, de El Valle Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná al que se acuerda oficiar lo conducente; en consecuencia se considera se declara sin lugar la petición de la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales y del deber que tiene de trasladar al imputado al sitio de reclusión fijado por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA