REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005214
ASUNTO : RP01-P-2011-005214

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:12 P.M. se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIANA MADRID ORTEGA y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-005214, iniciada en contra de los ciudadanos EDINSON LUIS PEREZ BRUZUAL, venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/09/1973, casado, de profesión u oficio Militar activo con grado de primer teniente, titular de cédula de identidad N° 11.828.769, residenciado en el Sector Ezequiel Samora, Calle Freddy Rivas, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Enrique Pérez Serrano y Magali Bruzual Blanco, y ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/12/1979, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de cédula de identidad N° 13.773.777, residenciado en la urbanización Brasil, sector uno, calle uno, casa N° 09 de esta ciudad, hijo de Enrique Pérez Serrano y Magali Bruzual Blanco. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. JESUS GUTIERREZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires No. 13, Cumaná Estado Sucre, con número telefónico 0424-852-43-94, quien encontrándose presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23/12/2011. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 416 del código penal vigente como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto a los ciudadanos EDINSON LUIS PEREZ BRUZUAL Y ELIECER ENRIQUE PEREZ, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDINSON LUIS PEREZ BRUZUAL y ELIECER ENRIQUE PEREZ, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado EDINSON LUIS PEREZ BRUZUAL su deseo de declarar, por lo que se hace salir de sala al otro imputado, y seguidamente expone: Lo que quiero exponer es que los funcionarios al hacer el procedimiento, aún a pesar de haberme identificado como efectivo militar, me golpearon la cara, me rompieron los lentes adaptados, me esposaron en la espalda y lo arrojaron en una pick up, quedándose con mi carnet de identificación. Acto seguido se hace comparecer a la sala al imputado ELIECER ENRIQUE PEREZ, quien expone: Lo que quiero manifestar es que los policías nos interceptaron y nos maltrataron, me identifique como abogado y a pesar de ello me esposaron y lo montaron en una camioneta de la policía, llevándose mi vehículo.

INTERVENCIÓN FISCAL

Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana fiscal quien manifiesta: solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie investigación contra los funcionarios actuantes en esta causa por parte de la Fiscalía de Derechos fundamentales, ello en virtud de los expuesto por los imputados y por el resultado del examen medico forense que riela a las actuaciones.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23/12/2011. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. De igual manera se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en contra de los imputados, lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos ha sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDINSON LUIS PEREZ BRUZUAL, venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/09/1973, casado, de profesión u oficio Militar activo con grado de primer teniente, titular de cédula de identidad N° 11.828.769, residenciado en el Sector Ezequiel Samora, Calle Freddy Rivas, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Enrique Pérez Serrano y Magali Bruzual Blanco, y ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/12/1979, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de cédula de identidad N° 13.773.777, residenciado en la urbanización Brasil, sector uno, calle uno, casa N° 09 de esta ciudad, hijo de Enrique Pérez Serrano y Magali Bruzual Blanco. En consecuencia, líbrese la correspondientes boletas de libertad y remítase las mismas, adjunto a oficio, al instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, ejecutándose la libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Sucre, a objeto de que determine la procedencia de una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, por parte de la Fiscalía de Derechos fundamentales. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso que debe continuar por vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA