REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005209
ASUNTO : RP01-P-2011-005209

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, veinticuatro de diciembre de l año dos mil once (24/12/11), siendo las 01:34 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO y el Alguacil ALEXON FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-005209, seguida en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ; el IMPUTADO de autos previo traslado desde Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre y el Defensor Publico Segundo Penal (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Segundo Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, la ciudadana Jueza da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-12-1989, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.510, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longart, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Escuela Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-316.01894; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2011 Cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78 Primera Compañía Comando Cumaná, cumpliendo con instrucciones del Sargento Ayudante Ricardo Ramírez y en atención a la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Pulido Leonicie, quien fue objeto de una amenaza por parte del ciudadano Pascual Longart, con un arma de fuego tipo revolver, en el barrio Buenos Aires de Mariguitar, se constituyeron de comisión en un vehículo militar, por lo denunciado y al llegar al citado barrio, específicamente en la calle principal, avistaron a una ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y poseí las mismas características manifestada por el ciudadano agraviado en su denuncia y este ciudadano al ver la comisión salió corriendo, tirando al suelo un objeto que se sacó de la parte de las pretina del pantalón, procediendo de inmediato los funcionarios a darle la voz de alto y a capturarlo, y a recoger el objeto tirado por el mencionado ciudadano, el cual se trato de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH &WESSON, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de goma de color negra, serial AYJ0500, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, los cuales se encontraban dentro del interior del tambor de carga del citado revolver, solicitándole al ciudadano el Porte de Arma, manifestando este no tenerlo, por lo cual procedieron a detenerlo junto con el arma de fuego y los cartuchos. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Esa arma no me la consiguieron a mi”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 23 de diciembre de 2011, precalificado como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano José Antonio Pulido Leonicie, en donde manifiesta que fue amenazado por el imputado con un arma de fuego, al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78 Primera Compañía Comando Cumaná, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 07 cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, donde consta que se recolectaron 4 cartuchos calibre 38 mm sin percutir, al folio 08 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, al folio 11 cursa MEMORANDUN No. 3930 SUSCRITO POR EL Sub-comisario WILMER ALFREDO PRIMERA RODRIGUEZ, solicitando se practique experticia a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH &WESSON, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de goma de color negra, serial AYJ0500, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 660 efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH &WESSON, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de goma de color negra, serial AYJ0500, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, al folio 13 cursa MEMORANDUN No. 3930 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-12-1989, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.510, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longart, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Escuela Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre, teléfono 0416-316.01894; conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y, 2.- La prohibición de acercamiento al ciudadano JOSE ANTONIO PULIDO LEONICIE o a su familia. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO