REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005202
ASUNTO : RP01-P-2011-005202

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil Once (2011), siendo las 3:00 P.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el Alguacil de Sala RICHARD BOADA oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2011-005202, iniciada al ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIVE, con cédula de identidad N° 21.096.137, De 20 años de edad, soltero, Natural de Araya, nacido en fecha 28-05-1991, residenciado en el Barrio La Otra Banda, calle Principal, sector El Chispero, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de profesión u oficio Obrero, hijo de francisco Hernández y María Caive. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el Defensor Pública Segundo, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un acta policial; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al detenido JESUS HORACIO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “ No querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido el defensor público expone: “ Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ, con cédula de identidad N° 21.096.137, De 20 años de edad, soltero, Natural de Araya, nacido en fecha 28-05-1991, residenciado en el Barrio La Otra Banda, calle Principal, sector El Chispero, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre; de profesión u oficio no definido, hijo de francisco Hernández y María Caive. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO