REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005206
ASUNTO : RP01-P-2011-005206

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, veinticuatro de diciembre de l año dos mil once (24/12/11), siendo las 01:58 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO y el Alguacil ALEXON FLOREZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-005206, seguida en contra del ciudadano JONATHAN RICARDO GUTIERREZ GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑODIAZ; el IMPUTADO de autos previo traslado desde Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre y el Defensor Publico Segundo Penal (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Segundo Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, la ciudadana Jueza da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano JONATHAN RICARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-04-1988, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.257.743, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Luisa Gutierrez y José Giraldo, residenciado en el Sector de Puerto España, Calle Principal, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-496.5175; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2011 Cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 1 del Destacamento No. 78 Primera Compañía Comando Cumaná, salieron a realizar un patrullaje de seguridad por la Avenida Bermúdez aproximadamente a las 11:10 de la mañana cuando se trasladaban específicamente frente a la zapatería Keiko, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban discutiendo una de ellos al notar la presentencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió la veloz huida introduciéndose dentro de la zapatería, por lo que procedieron a seguirlo dándole alcance dentro del establecimiento comercial, en eso llego al lugar un ciudadano el cual se identifico como Jesús Bautista Barrios Uban, en compañía de una ciudadana, quienes manifestaron que el mencionado ciudadano le había sustraído del bolsillo del pantalón del ciudadano Jesús Bautista Barrios Uban la cantidad de 4:500 Bolívares en efectivo, procediendo a efectuarle una revisión corporal de acuerdo con la normativa vigente pena, no encontrándole, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente, trasladándolo a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento No. 78 de esta ciudad. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Bautista Barrios Uban, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito una libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, asimismo, esta la comprobación del objeto del delito no existe en las actas procesales.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Jesús Bautista Barrios Uban, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22 de diciembre de 2011, precalificado como delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en el Código Penal Venezolano de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Jesús Bautista Barrios Uban. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 1 del destacamento No. 78 Primera Compañía Comando Cumaná, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 04 cursa ACTA DE DENUNCIA, mediante la cual la victima narra la forma como ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la testigo ciudadana RORAYMA ISABEL SANCHEZ MARCANO, donde narro la forma como ocurrió el tipo penal aquí imputado al ciudadano Jonathan Ricardo Gutierrez Gutierrez, al folio 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remitir actuaciones relacionada con la detención del ciudadano Jonathan Ricardo Gutierrez Gutierrez, al folio 10 cursa MEMORANDUN No. 3930 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano JONATHAN RICARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-04-1988, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.257.743, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Luisa Gutierrez y José Giraldo, residenciado en el Sector de Puerto España, Calle Principal, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-496.5175, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y 2.- la prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO