REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RJ01-P-2011-000078
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 AM; se constituye en la sala Nº 03 - A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil de sala RICHRAD BOADA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa en la Causa Nº RJ01-P-2011-000078, seguida al imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 31 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de Cumaná, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, y la victima ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, consignado en fecha 30-09-2011, cursante a los folios 241 al 249 de la pieza numero I presentes actuaciones, en contra del imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 31 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso). así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2007 en horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos DIMAS ANTONIO GUTIERREZ, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el sector Puerto España, frente al callejón las tinajitas de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, fueron abordados y perseguidos por los ciudadanos OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN, JOSÉ JESÚS ANTÓN, y un adolescente, quienes dispararon contra ellos, logrando impactar en la humanidad del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien luego es trasladado al hospital central de Cumaná, falleciendo momentos después de su ingreso por las lesiones recibidas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y las pruebas. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, quien manifiesta: el ciudadano (se deja constancia que señala al imputado de autos) en ese hecho no estaba implicado, yo lo mencione porque el estaba por allí pero el no participó, lo que pasa es que cuando yo fui para el hospital yo lo nombre a el.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: yo le que puedo decir es que yo no participe en el homicidio del ciudadano, soy inocente.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: antes de la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, oportunamente consignó la defensa un escrito de oposición siendo la oportunidad legal, escrito que ratifico en toda sus partes, en el cual menciono que se establecen excepciones previstas en los literales e), i) del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse los requisitos del articulo 326 del COPP, específicamente en su numeral 2, 3 y 5, ya que no establece el ministerio público, de que manera mi defendido le quito la vida a este ciudadano, no establece el ministerio público en que circunstancias considera que se produjo la complicidad correspectiva, no hay elemento de convicción que fundamente la imputación hecha por la representante fiscal en contra de mi defendido, el ministerio público lo que hace es una mención de que una persona de nombre Oliver se encontraba por allí, pero no hay elementos para determinar que el Oliver que estaba en ese momento sea mi representado, además existen declaraciones de unos ciudadanos que no tocan el fondo, solo dicen que estaban disparando, hay un testigo que dice que había un pedro y un José y que el otro lo conocía, no entiendo de donde saca el ministerio público que Oliver participo, ciudadana juez existe un pasaje de una línea de trasporte la cual da cuenta que mi defendido no se encontraba al momento de ocurrir los hechos, asimismo señala el TSJ, que debe el ministerio público demostrar que pretende demostrar con los medios de prueba ofrecidos, es decir su utilidad y pertinencia , asimismo no existe un motivo que establezca porque Oliver le quiso quitar la vida a este ciudadano, lo cierto es que la investigación no arrojo algún elemento de interés que incrimine a mi defendido. Hago oposición a unas pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales constan en el capitulo 5 por considerar que no se especifica su utilidad y pertinencia, hago consideraciones en cuanto las medida de la privación de libertad y solicito se decreta medida cautelar a favor de mi representado; promuevo las pruebas ofrecidas en el escrito de oposición cursante en los folios 238 al 239, asimismo promuevo el boleto de pasaje cursante en el folio 240 que demuestra que mi representado se encontraba en la ciudad de Maracay. Esta defensa considera en virtud de esto esta defensa considera que han variado las circunstancia que dieron origen a su detención, tal como lo narro la victima en esta sala mi defendido no participo, en virtud de ello considera esta defensa y así lo solicita que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, de igual modo esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación en virtud de que no reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio y el escrito presentado por la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Respecto de la oposición de excepciones, estima esta juzgadora que la representación fiscal especifico de manera clara la presunta participación en los hechos por parte del imputado, señalo pormenorizadamente los elementos de convicción en los cuales basa su escrito acusatorio y promovió las pruebas que estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que dio cumplimiento a cada de una de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepciones opuestas y así se decide. Por lo que procede esta juzgadora a continuar su pronunciamiento en la forma siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 31 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2077 en horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos DIMAS ANTONIO GUTIERREZ, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el sector Puerto España, frente al callejón las tinajitas de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, fueron abordados y perseguidos por los ciudadanos OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN, JOSÉ JESÚS ANTÓN, y un adolescente, quienes dispararon contra ellos, logrando impactar en la humanidad del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien luego es trasladado al hospital central de Cumaná, falleciendo momentos después de su ingreso por las lesiones recibidas. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente las pruebas ofrecidas para su exhibición, cursante a los folios 246 al 249 de la primera pieza procesal; asimismo se admite las pruebas ofrecidas en el escrito presentado por la defensa privada cursante en los folios 42 y 43 de la segunda pieza procesal las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio. en cuanto Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso), por los hechos antes narrados; Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado en el lapso legal. Cuarto: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, esta juzgadora declara sin lugar la misma por considerar que se mantienen las causas que dieron origen a esta y así se decide. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID