REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004998
ASUNTO : RP01-P-2011-004998

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR MEDIDA INNOMINADA

Visto el escrito presentado por la fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada Magllanyts Briceño, mediante el cual solicita se decrete Medida consistente en Aseguramiento y Restitución inmediata de HABITABILIDAD TOTAL DE LA VICTIMA, del objeto pasivo del delito, es decir, el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, Calle 1, casa No. 32-01, Cumaná Estado Sucre y ponerlo en la posesión de la victima ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CARREÑO GÓMEZ, argumentando que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que de la investigación realizada, se evidencia la comisión de un hecho punible que ha precalificado como delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente. E igualmente solicita que en caso de ser acordada la medida, se realice una inspección en el inmueble objeto de la acción ejercida, para determinar los bienes existentes en él.

Señala la representante fiscal que en fecha 24-11-2011 compareció por ante el despacho fiscal la ciudadana Migdalia Del Valle Carreño Gómez, titular de la cedula de identidad No. 5.998.004, con el objeto de interponer denuncia contra la ciudadana LUZ MARÍA MOLINET ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.733.700, quien es propietaria de la vivienda que la denunciante ocupa como arrendataria desde hace 7 años, realizando contrato con la Inmobiliaria Inversora La Vivienda en fecha 19-05-2004, con un canon de arrendamiento actual de Bs. 550,00, el cual no paga desde hace dos años. Afirmando que en fecha 23-11-2011 la ciudadana Luz María Molinet Espinoza se metió a la casa con una hermana y una señora que es familiar de ella y dos niñas de 6 y 7 años aproximadamente manifestando que se iba a quedar allí hasta que ella llegara, donde la inquilina no se encontraba en la casa, quien se hallaba presente era su hija de nombre Yamilet Carreño, por lo que cuando llagó como a las 6:20 la encuentra sentada en el porche a oscuras y esta le manifestó que venía a hablar con ella, diciéndole la inquilina que no tenía ningún problema, pero que porque no la había llamado. Le abre gentilmente la puerta porque la propietaria iba a hablar con ella como siempre, la cual le manifestó que ella venía a ocupar su casa y que se iba a quedar, que iban a compartir la casa, porque ella no tenía donde vivir. La inquilina llama a su abogada Ana Beatriz Pérez Navarro, para tratar de conciliar con la propietaria, pero la propietaria seguía manifestando que ella quería su casa y que se iba a quedar, y que fuera donde ella le diera la gana. Se instaló en la sala con unas colchonetas que mandí a buscar. La señora con las dos niñas después de haberle dicho que estaba exponiendo a esas dos niñas a pasar mala noche, sin comida y sin tener donde dormir, decidió irse, quedando la propietaria del inmueble y su hermana, y esta ciudadana llamó a cuatro persona más para que se instalaran en la casa, quedándose instalados en la residencia, porque estos ciudadanos iban a vivir con los inquilinos allí. Señala igualmente la denunciante que la propietaria paso a su familia al comedor cocina y pasillo sin su permiso para luego instalarse definitivamente en la sala.

Este Tribunal para decidir observa: ha establecido nuestro más alto Tribunal:

“La Tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien debe aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgadora de enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbre o la moral. (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08-12-2011).

Ahora bien, para que esta juzgadora pueda pronunciarse sobre el pedimento fiscal, debe en primer termino verificar si los hechos narrados se subsumen en un tipo penal, a los fines de determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana LUZ MARÍA MOLINET ESPINOZA, y que afecta la posesión del inmueble arrendado por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CARREÑO GÓMEZ, puede ser considerada como punible.

El delito precalificado por la representación fiscal ha sido el de Perturbación de la Posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, que a tal efecto dispone:

“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de una año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez de ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

De la norma antes transcrita se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal, a saber: La existencia de una posesión pacífica previa sobre un bien inmueble, que la perturbación sea originada por hechos violentos, que los hechos violentos se hayan dirigido sobre personas o cosas que pertenezcan o sean de uso legítimo por parte del poseedor.

Establecidos los elementos constitutivos del delito, es necesario verificar si se encuentra probada la existencia del instrumento u otros elementos que demuestren el derecho alegado, que se ha visto cercenado con la perturbación, es decir que se acredite la posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien se considere victima en causa penal. En tal sentido puede observarse que no cursa al expediente copia del documento de arrendamiento notariado, a pesar de que la denunciante afirmar tener un documento de arrendamiento notariado por tiempo indeterminado; igualmente se observa que cursa al expediente copias simples de recibos de pago por alquiler de una vivienda en la urbanización San Miguel de Cumaná Estado Sucre, mas sin embargo, los recibos que datan desde el año 2004 al 2009 no señalan a que casa se refiere, salvo por un recibo cursante al folio 19 que especifica la casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el No. 32-01 y que data del año 2009. Cursa igualmente a las actas fijaciones fotográficas en las que se pueden observar colchonetas y perronas en un área de una vivienda. Cursa constancia de residencia emitida por el equipo promotor de la Organización Comunal, Urbanización San Miguel, en la que se deja constancia que la ciudadana Migdalia Del Valle Carreño Gómez, titular de la cedula de identidad No. 5.998.004, es residente de la Urbanización San Miguel desde hace siete años y ocupa la casa 32-01, ubicada en la calle 01 cruce con calle 1A; elementos estos que acreditan a juicio de quien aquí decide la posesión del bien inmueble por parte de la denunciante, no obstante se advierte al representante fiscal que existiendo un documento de arrendamiento escrito, es este el instrumento legal idóneo para probar la posesión sobre un inmueble.

Comprobada la posesión, se estima necesario determinar si esta es o no pacífica: en tal sentido de la revisión de las actas procesales se desprende claramente que la arrendataria no ha pagado cánones de arrendamiento desde hace dos años por afirmación de esta, quien asimismo afirma que la inmobiliaria arrendadora no le recibía los pagos, presuntamente porque la propietaria consideraba irrisoria la cantidad, e igualmente señala la denunciante que la propietaria del inmueble le había solicitado la entrega de la casa, por lo que a criterio de esta juzgadora, tomando en cuenta que la propietaria de la vivienda había solicitado la misma a la inquilina, y no le recibían los pagos de arrendamiento de la casa, se concluye que la posesión de la vivienda no era pacífica, por lo que falta uno de los elementos constitutivos del tipo penal como es la posesión pacífica.

Por último, se hace necesario verificar otro elemento constitutivo del tipo como es la violencia ejercida sobre personas o cosas por parte de aquel señalado como presunto autor de los hechos, en tal sentido este Tribunal luego de realizada una revisión de las actas procesales constata, que la denunciante afirma al momento de su denuncia como respuesta a la pregunta número siete: “Diga usted, que medios utilizó la ciudadana LUZ MARÍA para introducirse a la residencia la cual usted arrienda?. CONTESTÓ: No utilizó violencia ella entró normalmente por la puerta porque iba hablar conmigo, u una vez adentro se instaló y dijo que se iba a quedar allí.” (negrillas del Tribunal). De tal forma que esta juzgadora estima que falta otro elemento constitutivo del tipo como es la violencia sobre personas y cosas.

Del análisis efectuado se pone de manifiesto, que los hechos si bien pueden ser considerados reprochables, no configuran un hecho punible, toda vez que hay ausencia de dos elementos constitutivos del tipo penal de Perturbación de la posesión como es: la pacífica posesión y la inexistencia de violencia sobre personas o cosas, por lo que a criterio de esta juzgadora ante la inexistencia de dos elementos constitutivo del tipo penal se concluye que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Perturbación de la posesión y así se decide.

En consecuencia no habiéndose demostrado la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la Medida Innominada solicitada y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida innominada consistente en Aseguramiento y Restitución inmediata de habitabilidad total de la victima, del objeto pasivo del delito, es decir, el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, Calle 1, casa No. 32-01, Cumaná Estado Sucre, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide. En cuanto a la solicitud de inspección en el bien inmueble objeto de la solicitud, se niega tal pedimento por considerar que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible. Notifíquese al Fiscal del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA