REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005122
ASUNTO : RP01-P-2011-005122

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR MEDIDA INNOMINADA

Visto el escrito presentado por la fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada Magllanyts Briceño, mediante el cual solicita se decrete Medida Innominada a favor de las victimas ciudadanas MARIA ANGELA ANTÓN y ANGELA MARIA ANTON, consistente en Aseguramiento y Restitución inmediata de la posesión del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 19, ubicado en la Avenida Panamericana de este Ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, argumentando que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que de la investigación realizada por esa representación fiscal se desprende la presunta comisión de un hecho punible que ha precalificado como delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, del cual resultaran victimas las referidas ciudadanas. E igualmente solicita que en caso de ser acordada la medida, se realice una inspección en el inmueble objeto de la acción ejercida, para determinar los bienes existentes en él.

Señala la representante fiscal que en fecha 30-11-2011 compareció por ante el despacho fiscal las ciudadanas MARIA ANGELA ANTÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.996.064 y ANGELA MARIA ANTON, titular de la cédula de identidad No. 4.190.578, con el objeto de denunciar a las ciudadanas ZAIDA AURISTELA FLORES DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 4.190.578, y JUANNY DEL VALLE ZERPA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.818.632, como las personas que en fecha 29-11-2011 se introdujeron en el local comercial signado con el No. 19 situado en la Avenida Panamericana de este Ciudad de Cumana, Estado Sucre, colocando una cama cocina y bombonas de gas, siendo que dicho local se encuentra arrendado por las denunciantes desde hace cinco meses al propietario ciudadano Luis Arquímedes Zerpa, encontrándose dicho local en construcción y mejoramiento, impidiendo dichas ciudadanas la entrada al local.

Este Tribunal para decidir observa: ha establecido nuestro más alto Tribunal:

“La Tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien debe aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgadora de enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbre o la moral. (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08-12-2011).

Ahora bien, para que esta juzgadora pueda pronunciarse sobre el pedimento fiscal de medida innominada, debe en primer termino verificar si los hechos narrados se subsumen en un tipo penal, a los fines de determinar si la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas ZAIDA AURISTELA FLORES DE ZERPA, y JUANNY DEL VALLE ZERPA FLORES, y que afecta la posesión del inmueble arrendado por las ciudadanas MARIA ANGELA ANTÓN y ANGELA MARIA ANTON, puede ser considerada como punible.

Así las cosas el delito precalificado por la representación fiscal ha sido el de Perturbación de la Posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, que a tal efecto dispone:

“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de una año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez de ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

De la norma antes transcrita se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal, a saber: La existencia de una posesión pacífica previa sobre un bien inmueble, que la perturbación sea originada por hechos violentos, que los hechos violentos se hayan dirigido sobre personas o cosas que pertenecen o son de uso legítimo por parte del poseedor y que perturben su posesión.

Establecidos los elementos constitutivos del delito, es necesario verificar si se encuentra probada la existencia del instrumento que demuestre el derecho alegado, que se ha visto cercenado con la perturbación, es decir que se acredite la posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien se considere victima en causa penal. En tal sentido puede observarse que cursa al expediente copia simple de documento notariado, según el cual el ciudadano Luis Arquímedes Zerpa otorga en arrendamiento a las ciudadanas Maria Ángela Antón y Ángela Maria Antón, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el No. 19, situado en la Avenida Panamericana de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, documento este que si bien no es el ideal para la probanza que se pretende, siendo ideal el documento original o copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la copia del documento de arrendamiento constante en actas constituye un elemento de convicción para que esta juzgadora estime probada la posesión legítima del inmueble en cuestión, no sin antes advertir al Ministerio Público de la necesidad de incorporar a las investigaciones de esta naturaleza los documentos públicos en la forma en que establece la ley.

En el documento de arrendamiento puede observarse que el bien que presuntamente fue objeto del los hechos denunciados, es el mismo que ha sido arrendado a las ciudadanas Maria Ángela Antón y Ángela Maria Antón, apreciándose igualmente que dicho arrendamiento se inició en fecha 01 de julio de 2011 y finaliza el 01 de julio de 2014.

Comprobada la posesión legítima, se estima necesario determinar si esta es o no pacífica: en tal sentido de la revisión de las actas procesales no se desprende que fuera de otra forma, por cuanto no se han incorporado otros elementos que hagan presumir la existencia de una disputa o litigio en relación al referido bien inmueble.

Por último, se hace necesario verificar otro elemento constitutivo del tipo como es la violencia ejercida sobre personas o cosas por parte de aquel señalado como presunto autor de los hechos, en tal sentido este Tribunal luego de realizada una revisión de las actas procesales constata, que no hubo contra las ciudadanas MARIA ANGELA ANTÓN y ANGELA MARIA ANTON, ni contra sus bienes, acto alguno que pueda ser considerado violento, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas ZAIDA AURISTELA FLORES DE ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 4.190.578, y JUANNY DEL VALLE ZERPA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.818.632, al introducirse en el inmueble si bien puede ser considerada reprochable y hasta inmoral, no configura un hecho punible, toda vez que no se produjo violencia, de tal forma que ante la inexistencia de unos de los elementos constitutivo del tipo penal se concluye que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Perturbación de la posesión y así se decide.
En consecuencia no habiéndose demostrado la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la Medida Innominada solicitada y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida innominada realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide. En cuanto a la solicitud de inspección en el bien inmueble objeto de la solicitud, se niega tal pedimento por considerar que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible. Notifíquese al Fiscal del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA