REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005121
ASUNTO : RP01-P-2011-005121
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:05 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. ODILIO GONZÁLEZ y el Alguacil JOSE VASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-005121, seguida en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.428, nacido en fecha 13-12-87-, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Raíza Melchor y ALI Bejarano residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, sector mundo nuevo, Casa S/N°, a dos casa del Bar de Bejarano Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9991334 Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRÍA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, en funciones de Guardia. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que NO y estando presente la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; acepto la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, ya identificado, y solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto la sustancia incautada arrojo resultado negativo para alcaloides. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 13/12/2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie, encontrándose en la Calle Bolívar de esta Ciudad de Cumaná, cuando lograron avistar una moto de color negro con dos ciudadanos de sexo masculino a bordo, saliendo de un callejón en la referida calle con entrada al sector pan de azúcar, procediendo la comisión a darle voz de alto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, de seguidas le indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, de seguidas en dicha revisión al primero de ellos que vestía franela blanca y jeans de color claro con zapatos deportivos no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a revisar al segundo ciudadano quien vestía de franela color rojo, un jeans beige y gorra negra, encontrándole a este en el bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro, que al ser revisado el mismo contenía un polvo blanco de una presunta droga denominada cocaína, dejando así constancia de que el procedimiento se llevó a cabo con la presencia del joven acompañante ya que tenia conocimiento de la posesión, seguidamente se le hizo una inspección al vehículo tipo moto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se observo que se trataba de una moto Bera, modelo jaguar, color negro sin placas, serial N° LYAPC150Y6Y0105, se procedió a informarle al ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, donde fue identificado como queda escrito: JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expresó lo siguiente: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones de mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.428, nacido en fecha 13-12-87-, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Raíza Melchor y ALI Bejarano residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, sector mundo nuevo, Casa S/N°, a dos casa del bar de Bejarano Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04149991334. En consecuencia, se ordena la Libertad inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Undécima Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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