REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002811
ASUNTO : RP01-P-2010-002811
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, catorce de Diciembre de 2011, siendo la 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-002811, seguida en contra del imputado FREDDY RAFAEL SALAZAR, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10468785, soltero, nacido en fecha 23-07-64, residenciado en San Antonio del Golfo, Calle Don Ramón Certad, casa sin numero, Estado Sucre, hijo de APOLONIA SALAZAR e ISIDRO CARRERA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA el Defensor Público Segundo suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado FREDDY RAFAEL SALAZAR, previo mandato de conducción practicado por el IAPES. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-10-2010, que cursa a los folios 39 al 44 de las actuaciones y acuso formalmente a el Imputado FREDDY RAFAEL SALAZAR, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10468785, soltero, nacido en fecha 23-07-64, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Don Ramon Certad casa sin numero, Estado Sucre, hijo de APOLONIA SALAZAR e ISIDRO CARRERA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha 13 de agosto de 2010 siendo las 12:30, horas de la tarde, los funcionarios adscritos al IPAES, se encontraban en un punto de control ubicado en Tarabacoa, específicamente vía nacional San Antonio Carúpano, cuando uno de los funcionarios avisto una camioneta de pasajeros, y en ella venia un ciudadano que iba en la parte delantera específicamente al lado del chofer, el cual al ver la comisión policial, arrojo por la ventana del lado derecho una caja de fósforo procedieron a darle voz de alto, al conductor de la camioneta, e inmediatamente bajaron al ciudadano, practicándole una revisión corporal, no encontrando objeto alguno adherido a su cuerpo, ni en su vestimenta que pueda presumirse sea proveniente del delito, procediendo entonces a colectar lo que este había lanzado por la ventanilla, verificándose que se trataba de una caja de fósforos, al momento que venían dos motorizados que transitaban por el lugar, a quienes se le solicito la colaboración para que observaran lo que había lanzado el sujeto en cuestión, tratándose de una caja de fósforos de color amarillo de dos (02), envoltorios de material sintético color verde contentivo de un polvo de color blanco un (01) envoltorio color negro de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales y un envoltorio y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales sustancias esta que tal y como se evidencia en la experticia química botánica nº 9700-263-t-0634-10, son la droga denominadas CLOROHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTICICO MILIGRAMOS (1,525mgs) CANNABIS SANTIVA (MARIHUANA) con un peso de UN GRAMO CON SETENCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS 81.gr 790) CANNABIS SANTIVA (MARIHUANA) con un peso de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS 81, GR 200 mgs) y CANNABIS SANTIVA (MARIHUANA) UN GRAMO CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 140 Mg.) en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado FREDDY RAFAEL SALAZAR del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto no reúne los presupuestos procesales del artículo 326 del COPP, y en consecuencia de la no admisión se sobresea la causa, en todo caso de que este Tribunal no comparta esta posición de la defensa, hago mía las pruebas presentadas en todas y cada de conformidad del principio de la comunidad de la prueba.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado FREDDY RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción cursante en el Escrito Acusatorio, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal y de sobreseer la causa SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 44 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado FREDDY RAFAEL SALAZAR, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual este manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP, y se tome en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal , en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el Ministerio Público acuso al acusado FREDDY RAFAEL SALAZAR, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea una pena de prisión de uno a dos años, lo que sumado sus extremos da una pena de tres (03) años de prisión, y de acuerdo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se determina como termino medio de la pena a ser aplicada la de Un (01) años y seis meses de prisión, y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le hace la rebaja contenida en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de carecer el acusado de antecedentes penales, por lo que se le rebaja a la pena seis meses de prisión quedando en consecuencia la pena ha aplicar en un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, quedando definitivamente la pena en seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano FREDDY RAFAEL SALAZAR, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10468785, soltero, nacido en fecha 23-07-64, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Don Ramón Certad casa sin numero, Estado Sucre, hijo de APOLONIA SALAZAR Y ISIDRO CARRERA; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y así se decide. Por encontrarse el imputado en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución respectivo.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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