REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004287
ASUNTO : RP01-P-2011-004287
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, trece de diciembre de diciembre del dos mil once (2011), siendo las 3:20 PM., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. ODILI0 GONZALEZ y el alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar Audiencia en la causa N°. RP01-P-2011-004287, seguida contra el ciudadano LUIS BAUTISTA SALAZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.963, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/12/1952, soltero, profesión u oficio locutor, hijo de Del Valle Vera y Jesús Salazar, calle niquitao, casa 04, cerca de la iglesia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por estar, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO el defensor público segundo Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensora pública séptima, y la victima de autos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez concede el derecho de Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA SALAZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.963, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/12/1952, soltero, profesión u oficio locutor, hijo de Del Valle Vera y Jesús Salazar, calle niquitao, casa 04, cerca de la iglesia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por estar, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, fue agredida físicamente por el ciudadano Luís Salazar Vera, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha: igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en 08-10-2011, cuando fue agredida físicamente por el ciudadano Luís Salazar Vera.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ, quien manifestó: ese ciudadano no me ha vuelto a molestar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa No hace oposición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de este manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA SALAZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.963, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/12/1952, soltero, profesión u oficio locutor, hijo de Del Valle Vera y Jesús Salazar, calle niquitao, casa 04, cerca de la iglesia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ. Igualmente observa este Tribunal que existen fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 40 al 44, a saber la declaración de los funcionarios, experto, y la declaración de la víctima, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado LUIS BAUTISTA SALAZAR VERA,, quien expuso: admito los hechos ofrezco disculpas a la victima y solicito se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor Público, quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido contra el ciudadano LUIS BAUTISTA SALAZAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.963, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año, estableciéndole las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ZELEIDA YNES MEJÍAS RODRIGUEZ. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
|