REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003895
ASUNTO : RP01-P-2011-003895

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDON, y el Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signado RP01-P-2011-3895 en contra del imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABGS. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el Defensor Privado, ABG. GIUSEPE MUCCCIARELLI, el acusado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 22-09-2011, cursante a los folios 27 al 131, ambos inclusive, de la presente causa, , en contra de los imputados JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ribero, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la localidad, recibieron llamado vía radio, informando que se dirigieran al sector el estadio cercano al cementerio, ya que habían atracado a un ciudadano con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, se dirigieron ala dirección señalad logrando ubicara la ciudadano que se identificó Marcos Sánchez Hernández, quien manifestó, que una persona con un arma de fuego lo había atracado y no sabía a donde se había ido, proceden a embarcarlo en la unidad patrullera y cuando pasaban por la calle Congresillo, específicamente por detrás del estadio, se logró avistar a un sujeto que al ser visto por la presunta victima, manifestó que ese había el que presuntamente lo había atracado, procedieron a la detención del sujeto y a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se logra incautar a la altura de su cintura un facsímile, de arma de fuego tipio pistola color negro y cromada igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, de color negro y plateado, movistar el cual se le mostró al ciudadano Marcos Sánchez manifestando éste que ese era su celular, por lo que quedo detenido el imputado de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima MARCOS SANCHEZ quien manifiesta: esa noche estaba oscura y no se que el tenia en la mano, lo que se es que me quito el teléfono y los cigarros y se fue corriendo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. GIUSEPE MUCCCIARELLI, quien expuso: “ una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchada la acusación fiscal , esta defensa solicita que la misma no sea admitida por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de COPP, específicamente en su numeral 2 cuando se refiere a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado ya que habiendo escuchado la exposición de la victima en esta misma sala considera este defensor y así lo solicita que se efectué un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP, para el delito de robo en la modalidad de arrebatón el cual se adecua perfectamente a lo narrado por la victima. A todo evento de admitirse la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas en este acto, ello en virtud de el principio de la comunidad de la prueba, solicitando a tal efecto se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido la cual se fuere el caso deberá ser sustituida por una menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado, JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ribero, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la localidad, recibieron llamado vía radio, informando que se dirigieran al sector el estadio cercano al cementerio, ya que habían atracado a un ciudadano con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, se dirigieron ala dirección señalad logrando ubicara la ciudadano que se identificó Marcos Sánchez Hernández, quien manifestó, que una persona con un arma de fuego lo había atracado y no sabía a donde se había ido, proceden a embarcarlo en la unidad patrullera y cuando pasaban por la calle Congresillo, específicamente por detrás del estadio, se logró avistar a un sujeto que al ser visto por la presunta victima, manifestó que ese había el que presuntamente lo había atracado, procedieron a la detención del sujeto y a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se logra incautar a la altura de su cintura un facsímile, de arma de fuego tipio pistola color negro y cromada igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, de color negro y plateado, movistar el cual se le mostró al ciudadano Marcos Sánchez manifestando éste que ese era su celular, por lo que quedo detenido el imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 30 al 31, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: En virtud de la revisión de medida privativa de libertad solicitada por el defensor en esta sala, considera quien aquí decide que la misma debe ratificarse en virtud de que a criterio de este juzgador no han variado las circunstancias que motivaron la misma cuando fuese decretada en audiencia oral de presentación. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo.”Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas n° 23, Cariaco, cerca del Bodegón caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ribero, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la localidad, recibieron llamado vía radio, informando que se dirigieran al sector el estadio cercano al cementerio, ya que habían atracado a un ciudadano con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, se dirigieron ala dirección señalad logrando ubicara la ciudadano que se identificó Marcos Sánchez Hernández, quien manifestó, que una persona con un arma de fuego lo había atracado y no sabía a donde se había ido, proceden a embarcarlo en la unidad patrullera y cuando pasaban por la calle Congresillo, específicamente por detrás del estadio, se logró avistar a un sujeto que al ser visto por la presunta victima, manifestó que ese había el que presuntamente lo había atracado, procedieron a la detención del sujeto y a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se logra incautar a la altura de su cintura un facsímile, de arma de fuego tipio pistola color negro y cromada igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, de color negro y plateado, movistar el cual se le mostró al ciudadano Marcos Sánchez manifestando éste que ese era su celular, por lo que quedo detenido el imputado de autos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano , imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 9:30 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIE