REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003235
ASUNTO : RP01-P-2011-003235
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, nueve (09) de Diciembre del año dos mil Once (2011), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2011-003235-, seguida en contra del imputado JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Calle Principal, casa Nº 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Sexta la Abg. YELYTXI GALANTÓN, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/12/11, el cual cursa a los folios 46 al 51 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 87, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14-07-2011 fue denunciado por la ciudadana YOLIMAR DIAZ RENGEL quien manifestó que el ciudadano José Lorenzo Córdova quien es su marido la amenazo y la golpeo y que no es primera vez que lo hace. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad del imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YELYTXI GALANTÓN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 87, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 68, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 y 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepto las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.059, nacido en fecha 10-07-1968, hijo de Alida Cardona y Lorenzo Salazar , de estado civil soltero, de oficio: soldador, residenciado en La Gran Sabana, Cale Principal, casa N° 87, frente al Bombeo, Parroquia Agracia de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DIAZ RENGEL; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ LORENZO CARDONA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ LORENZO CARDONA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON.
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