REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004962
ASUNTO : RP01-P-2011-004962
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: HECTOR FELIPE GRANADO, titular de la cedula de identidad numero V-2.830.884, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DOLORES MENDEZ DE GRANADO, titular de la cedula de identidad numero V-15.289.236, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/09/2011 se apertura una averiguación contra el ciudadano: HECTOR FELIPE GRANADO, por denuncia presentada por la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ DE GRANADO, en la que manifiesta que el ciudadano “…que el día 15 de septiembre siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana se dirigió a Rikas Pizza centro comercial éxito a decirle a su expareja HECTOR FELIPE GRANADO, que le diera dinero para pagar la inscripción de la niña donde la ofendió de todas formas…, iniciándose la presente causa penal por estar presuntamente incurso en uno del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ DE GRANADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como HECTOR FELIPE GRANADO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ DE GRANADO, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano HECTOR FELIPE GRANADO, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el ciudadano ENRIQUE PINEDA, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO HECTOR FELIPE GRANADO, titular de la cedula de identidad numero V-2.830.884, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ DE GRANADO, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, victima e imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
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