REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005004
ASUNTO : RP01-P-2011-005004
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día de hoy, 06 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 PM; se constituye en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIIVA acompañado de la ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en funciones de Secretario Judicial de Guardia y el Alguacil JHERIK DAVILA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2011-005004, seguida al ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.271.022, de 39 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06-08-1972, casado, de profesión Mecánico, hijo de Rosa Díaz y Reinaldo Guevara, residenciado en Cumanacoa urbanización Romulo Gallegos, tercera calle casa S(N al lado del MERCAL teléfono 0424-8262419, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en lo artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa al defensora Publica Penal ABG. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Publica Penal Nº 05.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano REINALDO JOSE DIAZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES de fecha 04 de diciembre de 2011, ante la Estación de Policial Montes de la Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, exponiendo en ese jefatura lo siguiente “Tiene un año que no convive con REINALDO DIAZ, pero él sigue viviendo en su casa, siempre llega borracho a insultarla, a amenazarla que la va a matar, tienen un hijo de 17 años y en medio de las discusiones el tiene que intervenir, por el día cuatro de diciembre del corriente año , se encontraba sola, se metió en el cuarto donde dormía, y la agarró por los cabello, le golpeó la cara, la boca y parte del cuerpo, le quitó el teléfono y se fue, asimismo consta de acta policial que riela a los folios perteneciente a este asunto penal la forma como fue aprendido el pre-mencionado ciudadano. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al supra ciudadano, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “la defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no hay elementos de convicción suficientes para decretar las medidas de protección solicitadas yen cuanto a la imputación delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en lo artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES, que fue objeto de violencia el día 04-12-11, cosa que no encuadra con la imputación hecha por la representación Fiscal, ni con las actuaciones cursantes a la actuaciones del expediente, ni cursa Medicatura Forense que corrobore lo dicho por la víctima, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano REINALDO JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en lo artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinal 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04 de diciembre de 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: (Folio 2 y su vto.), Acta de Denuncia en donde la ciudadana Marbelis Josefina González Fuentes, quien narra la manera en la cual ocurrieron por ante la Estación de Policial Montes de la Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-(Folio 06 y vto.), Acta Policial, suscrita por funcionario adscrito ante la Estación de Policial Montes de la Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.-(Folio 09, 10 y 11), Constancia, Notificación y Acta de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos.-(Folio 14), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos.-(Folio 17), Memorando N° 9700-174-SDC-2822, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales.- Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad en el artículo 87 Ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.271.022, de 39 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06-08-1972, casado, de profesión Mecánico, hijo de Rosa Díaz y Reinaldo Guevara, residenciado en Cumanacoa urbanización Romulo Gallegos, tercera calle casa S(N al lado del MERCAL teléfono 0424-8262419, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en lo artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ FUENTES; establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, YA SEA SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. 6º LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al a la oficina socialista para la mujer, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:37 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.
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