REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005002
ASUNTO : RP01-P-2011-005002

LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:41 P.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil RICHARD BOADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-005002 seguida en contra de los imputados ELIESER JOSE GARCIA CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.801, nacido en fecha 26-01-1989, hijo de Emilio García y Carmen Auristela Carvajal, de profesión comerciante dueño de autolavado y residenciado en la Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº (frente al colegio virgen del valle), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8084007; RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.417.314, nacido en fecha 06-12-1987, hijo de Rafael José Rodríguez Guevara y Elizabeth Malavé, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Calle principal, Casa Nº 67 (frente villa cantarrana), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, nacido en fecha 09-12-1971, hijo de Jesús Rodríguez Guevara y Marina Díaz, de profesión Ingeniero y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Villa Santa Elena Town House, Calle El Manantial, Casa No. 1-03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y WLADIMIR JOSE ORTÍZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.878.489, nacido en fecha 21-09-1992, hijo de Yurvis González y Jorge Ortíz, de profesión Ayudante de Construcción y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Calle principal, Casa No. 2 (frente a villa cantarrana), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados de autos previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron cada uno y por separado contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del abogado presente en sala ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se procede a prestar el juramento de ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ELIESER JOSE GARCIA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y WLADIMIR JOSE ORTIZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2011, siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los hoy imputados quienes se desplazaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo tahoe, placas EAU-78U, el cual al ser revisado se incauto dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, color negro, siendo detenidos y colocados a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto a criterio de la vindicta pública no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados, aunado al hecho de que no consta a las actuaciones testigo presencial del procedimiento efectuado, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de LIBERTAD, en contra de estos, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra a los imputados ELIESER JOSE GARCIA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y WLADIMIR JOSE ORTIZ GONZALEZ, quienes manifestaron cada uno y de manera separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: revisada las actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Asimismo ciudadano juez solicito se autorice al ciudadano Antonio Rodríguez a fin de que retire los objetos personales y enseres que se encuentran dentro del vehículo relacionado con la presente causa. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor de los imputados de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. Alberto González en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05-12-2011, siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los hoy imputados quienes se desplazaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo tahoe, placas EAU-78U, el cual al ser revisado se incauto dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, color negro, siendo detenidos y colocados a la orden de esta representación fiscal, acreditándose el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; no obstante no están acreditados los ordinales 2 ° y 3° del referido artículo pues a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, considera que sólo existe como elemento incriminatorio el Acta Policial, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, no existiendo ningún otro elemento ni testimonio que corrobore lo allí plasmado, no existiendo testigos presénciales del hecho por lo que en atención a las reiteradas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en la cual la sola acta policial solo es un elemento de convicción, por lo que por si sola no puede establecerse los fundados elementos de convicción que prevé la norma, por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ELIESER JOSE GARCIA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y WLADIMIR JOSE ORTIZ GONZALEZ, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ELIESER JOSE GARCIA CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.801, nacido en fecha 26-01-1989, hijo de Emilio García y Carmen Auristela Carvajal, de profesión comerciante dueño de autolavado y residenciado en la Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº (frente al colegio virgen del valle), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8084007; RAFAEL JOSE RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.417.314, nacido en fecha 06-12-1987, hijo de Rafael José Rodríguez Guevara y Elizabeth Malavé, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Calle principal, Casa Nº 67 (frente villa cantarrana), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, nacido en fecha 09-12-1971, hijo de Jesús Rodríguez Guevara y Marina Díaz, de profesión Ingeniero y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Villa Santa Elena Town House, Calle El Manantial, Casa No. 1-03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y WLADIMIR JOSE ORTÍZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.878.489, nacido en fecha 21-09-1992, hijo de Yurvis González y Jorge Ortíz, de profesión Ayudante de Construcción y residenciado en la Urbanización Cantarrana, Calle principal, Casa No. 2 (frente a villa cantarrana), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que estos salen en perfecto estado físico. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional a fin de que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394 retire del vehículo marca chevrolet, modelo tahoe, placas EAU-78U sus objetos y enseres personales que se encuentran dentro del referido vehículo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 04:10 PM
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.