REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004109
ASUNTO : RP01-P-2011-004109
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CARLOS EDUARDO RONDON PALMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.593.607, natural de San Antonio de Maturín, nacido en fecha 16/12/1988, de profesión u oficio obrero, y residenciado Santa Maria de Cariaco, sector tarpáz, casa sin numero, cerca de la planta de tratamiento de clabellino, del Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-09-2011, funcionario adscrito al IAPES, siendo las 03:30 PM, se encontraban realizando labores de patrullaje, funcionarios del IAPES por el sector clavellinos de la jurisdicción del municipio ribero del estado sucre, cuando pasaron por la entrada de dicho sector y avistaron a dos jóvenes en dirección hacia ellos, uno de ellos vestía suéter manga larga de colores verde, rojo y blanco, con bermuda de color beige, quien traía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, estos al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla pero los funcionarios dieron la voz de alto y estos no pusieron resistencia, y el de la escopeta la coloco en el suelo mientras que el otro levantaba sus manos, luego recabaron la escopeta y realizaron la revisión corporal de los mismos donde no lograron incautar nada mas, se le solicito documentación y porte de arma y manifestaron no poseerla, se les leyó sus derechos quedando detenidos, donde se apertura una averiguación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como CARLOS EDUARDO RONDON PALMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON PALMA, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON PALMA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CARLOS EDUARDO RONDON PALMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.593.607, natural de San Antonio de Maturín, nacido en fecha 16/12/1988, de profesión u oficio obrero, y residenciado Santa Maria de Cariaco, sector tarpáz, casa sin numero, cerca de la planta de tratamiento de clabellino, del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.
|