REP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003617
ASUNTO : RP01-P-2010-003617

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las 08:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abogado AULIO DURAN LA RIVA, la Secretaria de sala ROSSANNA HERNANDEZ, y los Alguacil CESAR RAMOS y RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia oral de Imposición de Captura en la causa No. RP01-P-2010-003617, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se deja constancia que se encuentran presentes, del imputado previa comparecencia, LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.008, nacido el 08-07-1965, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eustaquio Renato Gómez, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 93, Sector Caiguire, Cumaná Estado Sucre;; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL,. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública Penal Quinta, el imputado de autos, quien comparece acompañado de su defensora. Seguidamente este Tribunal le impone de la orden de captura decretada en fecha 10-11-11, en virtud de que se evidencia que el imputado de autos ha sito citado en diversas oportunidades constando resultado positivo de las notificaciones y este no ha comparecido a los llamados efectuados por este Juzgado.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Yo no había avenido por que no me había recibido citación, nunca me había llegado, me entere que estaba solicitado y vine a hablar con mi defensora para arreglar eso ES TODO. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publico Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “Estas defensa revisadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado a mi representado solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de este, ello en virtud de que tal y como lo alega mi defendido nunca le llego citación para comparecer ante audiencia preliminar alguna aunado a ello el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA Física es uno de los delitos que posee una posible pena a imponer relativamente baja, para lo cual podría estar sujeto al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravoso de ser posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP. De ser posible la aplicación de dicha Medida Cautelar solicito igualmente la desincorporación del mi defendido del sistema SIPOL a mi defendido, como solicitado. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto no se opone a la solicitud de la defensa por considerar que el delito imputado aun cuando merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito investigado, no se configura el peligro de fuga o obstaculización, visto que el delito en materia de l proceso no excede en su limite máximo de tres años Es Todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud efectuada por la defensora pública penal, así como la no oposición por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra LORENZO ANTONIO GOMEZ LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.008, nacido el 08-07-1965, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eustaquio Renato Gómez, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 93, Sector Caiguire, cerca de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL y MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL; en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ase acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar respectiva para el día 13-01-2012 a las 02:30 p.m. Se expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, en virtud de que se dio cumplimiento a la misma, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de citación a las victimas de autos para el día y hora antes señalado. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 09:30 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ