REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005239
ASUNTO : RP01-P-2011-005239

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 1:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ALIRIO MARCANO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005239, seguida en contra del ciudadano seguida en contra del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensora Pública Penal Sexta Suplente Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en Funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa al Abg. YELYXZI GALANTÓN, defensor Público Penal Primero Suplente, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día de hoy 31 de diciembre de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Francisco Mejía del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:20 hors de la madrugada, encontrándose en labores de inteligencia en el sector Pericantar debido a la afluencia de viajeros al restaurante que existe en el precitado sector, observando cerca de la orilla de la carretera nacional a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, para lo cual solicitaron la colaboración de 2 personas que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento que ibaqn a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de plástico de color blanco con el logo de Mercal contentivo en su interior de 20 envoltorios más pequeños de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, trasladándolo junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, manifestando: Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de mi defendido, esta defensora se opone a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra mi defendido efectuada por el ciudadano Fiscal, habida cuenta que no podemos evaluar a priori que una persona como es el caso de este ciudadano por el hecho de poseer la cantidad de droga especificada en las actas policiales, tengamos que considerarlo como delincuente en esta materia, en especifico por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando este se ha declarado consumidor. Por otro lado, la declaración de los presuntos testigos a todas luces es una “calcomanía” la una de la otra, es decir, son textualmente idénticas lo que hace presumir mas bien que sus dichos no son convincentes. En tal sentido, debe esta defensora solicitar mientras se realiza una investigación más profunda sobre el hecho, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para mi defendido todo ello de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha de hoy 31/12/2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y vto cursa Acta Policial donde Funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejía, narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 3 y vto cursa Acta de entrevista del ciudadano JUSTO JOSÉ CORTEZ MAESTRE testigo presencial de los hechos. Al folio 4 y vto cursa Acta de entrevista del ciudadano DENNYS GREGORIO BASTARDO RICARDI testigo presencial de los hechos. Al folio 5 cursa Acta de aseguramiento de Drogas donde se deja constancia que la sustancia incautada es un envoltorio de papel plástico color blanco con el logo de Mercal contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios de papel plástico color blanco contentivo a su vez de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína. Al folio 6 cursa Acta de los Derechos del imputado. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 12 cursa Registro de Cadena y custodia de Evidencia Física donde dejan constancia de la sustancia incautada es un envoltorio de papel plástico color blanco con el logo de Mercal contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios de papel plástico color blanco contentivo a su vez de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína. Al folio 15 cursa Memorando suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde dejan constancia que el imputado NO registra antecedentes policiales. Al folio 16 cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma de Alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó el peso neto de la muestra incautada, arrojando NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) MILIGRAMOS, arrojando resultado positivo para presunta Cocaína. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:50 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. EMILUZ BRITO