REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005199
ASUNTO : RP01-P-2011-005199

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE del año dos mil ONCE (2011), siendo las 3:50 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil RUBÉN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-005199, seguida contra del ciudadano JOSE LUIS PATIÑO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.160, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1965, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Millán y Arelina Patiño, y residenciado en la Urb. Brisas del Golfo, calle principal, vía al Mirador, casa No. 308, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el ABG. CRUZ CARABALLO, quien regenta la Defensoría Pública N° 02 y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Público Penal de guardia, ABG. CRUZ CARABALLO quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE LUIS PATIÑO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo las 07:50 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la comunidad de Brisas del Golfo, sector el Mirador, procediendo a darle la voz de alto a un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba por el lugar identificado como ANGEL FRANCISCO MALAVE PATIÑO, para que fungiera como testigo de la revisión a practicarle al ciudadano en cuestión, y en presencia de este y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron al revisión incautándole en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de quince fragmentos de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga denominada crack, envuelto en papel aluminio y un mini envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la pretensión fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito investigado, en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones a favor de este, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante. . Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de droga suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 05, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la sustancia colectada; Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE PATIÑO, quien funge como testigo presencial del procedimiento; al folio 08, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17, cursa memorandun identificado con el No. 9700-174-SDC-3919, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JOSE LUIS PATIÑO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.160, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1965, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Millán y Arelina Patiño, y residenciado en la Urb. Brisas del Golfo, calle principal, vía al Mirador, casa No. 308, Municipio Sucre del Estado Sucre incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.