REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004916
ASUNTO : RP01-P-2011-004916

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.230.116, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, residenciado en Pantoño, Sector la Invasión, cerca de la sub-estación eléctrica, rancho S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-3311022; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-11-2011 funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia según acta policial cursante a la folio 02 suscrita por el funcionario Oficial Omar Meneses que en esa misma fecha siendo las 4:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje punta pie, por la sub-estación eléctrica del Municipio Ribero, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en la calle debajo de un árbol de los cuales uno de ellos estaba sin camisa y en eso se metió la mano en el bolsillo derecho de la bermuda y se le pudio verificar que mostrara lo que había ocultado y en vista de que no quiso le dijeron que seria objeto de una revisión corporal encontrándose en el bolsillo delantero derecho seis (6) envoltorios de material sintético de color verde con negro, atado con hilo de color verde los cuales contenían residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, en tal sentido se procedió a informarle a al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención poniéndolo a la orden de la fiscalía correspondiente. En razón de ello, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado, decretando con lugar dicha petición este Juzgado, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de las ciudad de Carúpano, por el lapso de seis (6) meses, iniciándose la presente causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada MARIHUANA tal y como se evidencia de la experticia botánica, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, en consumidor de la sustancia marihuana, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.230.116, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, residenciado en Pantoño, Sector la Invasión, cerca de la sub-estación eléctrica, rancho S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-3311022; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, por lo que deberá librarse oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de las ciudad de Carúpano, en virtud del cese aquí acordado. Notifíquese de la presente decisión a las partes así como al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.