REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000077
ASUNTO : RP01-P-2010-000077
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, Uno (01) de Diciembre de 2011, siendo las 3:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abogado AULIO DURAN LA RIVA, la Secretaria de sala LOURDES URBANEJA ESPINOZA, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia oral y Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-000077, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se deja constancia que se encuentran presentes, del imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, JULIO JOSE MILLAN SALAZAR; Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1981; natural de esta ciudad de Cumaná, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millan; residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública Penal Quinta, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General del IAPES. Seguidamente este Tribunal le impone de la orden de captura decretada en fecha 24-10-11, en virtud de que se evidencia que el imputado de autos ha sito citado en diversas oportunidades constando resultado positivo de las notificaciones y este no ha comparecido a los llamados efectuados por este Juzgado. El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2010, el cual cursa a los folios 33 al 37 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JULIO JOSE MILLAN SALAZAR; Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1981; natural de esta ciudad de Cumaná, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millan-; residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día 08 de Enero de 2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron al ciudadano JULIO MILLAN, toda vez que la ciudadana MARVELLA GUEVARA lo denunciara de haberla agredido físicamente por lo que quedo detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MARVELLA JOSEFINA GUEVARA quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publico Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR; Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1981; natural de esta ciudad de Cumaná, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millan-; residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JULIO JOSE MILLAN SALAZAR; Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1981; natural de esta ciudad de Cumaná, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millan-; residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARVELLA JOSEFINA GUEVARA quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO JOSE MILLAN SALAZAR; Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1981; natural de esta ciudad de Cumaná, cédula de identidad Nº 15.742.167, de profesión obrero, hijo de Glenda Salazar y Julio Millan-; residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELLA JOSEFINA GUEVARA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JULIO JOSE MILLAN SALAZAR. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JULIO JOSE MILLAN SALAZAR. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:36 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA
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