REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004633
ASUNTO : RP01-P-2011-004633

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero De Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien este acto acompañado del abg. AMÈRICA ACUÑA en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004633, seguida en contra del imputado: ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de identidad 12.273.662, hijo de Víctor Córdova e Inocenta Cabeza, de oficio Pintor, Latonero, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, n° 65, a tres casa de Esparragoza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4171611, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien compareció previa citación, la Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, en sustitución del Defensor Público Segundo Suplente, Abg. CRUZ CARABALLO la víctima, Ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN y la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de identidad 12.273.662, hijo de Víctor Córdova e Inocenta Cabeza, de oficio Pintor, Latonero, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, n° 65, a tres casa de Esparragoza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4171611, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN, en fecha 01/12/2011 la cual riela a los folios 39 AL 45 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha: igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN,, por los hechos ocurridos en 01-11-2011 la victima denuncio al imputado de autos, por cuanto la golpeo en la cara, manifestando igualmente que este la golpea constantemente y la encierra en su casa y no la deja salir, encuadrando la conducta del ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, en el delito de Violencia Física, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN, quien manifestó no tener nada que declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa No hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de este manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de identidad 12.273.662, hijo de Víctor Córdova e Inocenta Cabeza, de oficio Pintor, Latonero, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, Nº 65, a tres casa de Esparragoza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4171611, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN, por los hechos ocurridos en fecha: 01-11-2011 la victima denuncio al imputado de autos, por cuanto la golpeo en la cara, manifestando igualmente que este la golpea constantemente y la encierra en su casa y no la deja salir. Igualmente observa este Tribunal que existen fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03 acta de denuncia suscrita por la victima de autos, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; al folio 10, cursa acta de medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 01-11-2011, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 17, examen medico legal practicado a la victima el cual arroja el siguiente resultado: contusión equimotica en parpado inferior y pómulo izquierdo; cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-1610, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales, encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 42 AL 44, a saber la declaración de los funcionarios, experto, y la declaración de la víctima, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión no me opongo. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano VICTOR RAFAEL CORDOVA CABEZA, quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de identidad 12.273.662, hijo de Víctor Córdova e Inocenta Cabeza, de oficio Pintor, Latonero, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, n° 65, a tres casa de Esparragoza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4171611, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LEIXIMAR FABIOLA MARIN. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:14 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMERICA ACUÑA.