REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000232
ASUNTO : RP01-P-2005-000232

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con desalojo de la vivienda, en la causa Nº RP01-P-2005-000232, seguida al ciudadano PEDRO JOSÈ GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, nacido el 01-10-1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.053, de ocupación buhonero, hijo de Orlando González y Roselia de González, domiciliado en barrio la esperanza, calle principal, casa S/Nº, frente al módulo de barrio adentro, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ZUDELIA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, en sustitución de la defensora pública Nº 4; la víctima y el imputado de autos, previa citación.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, en fecha 14-02-05, solicitó al Tribunal se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con desalojo de la vivienda, de conformidad con el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); al ciudadano PEDRO JOSÈ GONZÁLEZ RONDÓN, por los hechos ocurridos en fecha 23-06-04, cuando la ciudadana ZUDELIA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, recibió maltratos físicos de parte del hoy imputado, quien la agredía constantemente, le halaba los cabellos tirándole las cosas al suelo, gritándole a ella y a sus hijos; pero en vista que el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación, el cual es el delito de Violencia Física, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y por cuanto se observa que el hecho ocurrió en el año 2004, habiendo transcurrido más de siete años sin que mediara algún acto interruptor de la acción penal, solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del COP, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “él no se ha metido más conmigo, ya nosotros no vivimos juntos, estamos separados; y estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando el imputado: “yo no me he metido más con la señora y yo vivo aparte, estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó lo siguiente: “Visto que mi representado, no se ha metido más con la señora, y visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, por ser lo ajustado a derecho en estos casos, por lo que me acojo a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con desalojo de la vivienda, de conformidad con el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), la cual fuera solicitada en fecha 14-02-05, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, y visto que la representante Fiscal solicitó en esta sala de audiencias, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del COP, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del COPP, ya que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete años, y por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación en contar del imputado de autos, contempla una pena de 6 meses a 18 meses de prisión, se evidencia que el delito está prescrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del COP, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del COPP; y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del COP, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del COPP; para el ciudadano PEDRO JOSÈ GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, nacido el 01-10-1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.053, de ocupación buhonero, hijo de Orlando González y Roselia de González, domiciliado en barrio la esperanza, calle principal, casa S/Nº, frente al módulo de barrio adentro, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ZUDELIA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,

ABG. ODILIO GONZÁLEZ