REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001068
ASUNTO : RP01-P-2008-001068

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia para confirmar medidas de protección y seguridad, en la causa Nº RP01-P-2008-001068, seguida al ciudadano JESÚS MAXBOIDE SALAYA MENDOZA, venezolano, nacido el 24-01-57, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.643, de ocupación chofer, hijo de Víctor Manuel Salaya (f) y Lorenza Salaya (f), domiciliado en Brasil Sur, Simón Rodríguez 21, casa Nº 85, Invasión, al lado de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAIDA MARGARITA GONZÀLEZ DE SALAYA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, en sustitución de la defensora pública Nº 4; la víctima y el imputado de autos, previa citación.

Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito al Tribunal, se confirmen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 89 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley; y asimismo solicita, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 29-07-08, cuando la víctima denunció al hoy imputado, de haberla agredido física y verbalmente, además de amenazarla. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “él no se ha metido más conmigo, ya nosotros no vivimos juntos. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 256 numeral 3 del COP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando el imputado: “yo no me he metido más con la señora y yo vivo aparte. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó lo siguiente: “Visto que mi representado, no se ha metido más con la señora, la defensa, se opone a la confirmación de las medidas de protección y seguridad solicitadas, tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido y que la misma víctima en esta sala de audiencias ha manifestado que el señor no se ha metido más con ella, no habiendo problemas entre ellos, inclusive, ya no viven juntos, por lo que esta defensa considera que la solicitud fiscal es inoficiosa en esta etapa del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, para confirmar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 89 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley; y asimismo para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, acuerda con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en este acto, procede a confirmar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 89 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 5 y 6 de la referida Ley, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor hacia la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas para realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida; no confirmándose la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que tanto la víctima, como el imputado de autos manifestaron en sala que no estaban viviendo juntos, lo que haría ilusorio decretar tal medida; con respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, debido al tiempo transcurrido y lo manifestado por la víctima y el imputado; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, confirma las medidas de protección y seguridad al ciudadano JESÚS MAXBOIDE SALAYA MENDOZA, venezolano, nacido el 24-01-57, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.643, de ocupación chofer, hijo de Víctor Manuel Salaya (f) y Lorenza Salaya (f), domiciliado en Brasil Sur, Simón Rodríguez 21, casa Nº 85, Invasión, al lado de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 89 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 5 y 6 de la referida Ley especial, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor hacia la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas para realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAIDA MARGARITA GONZÀLEZ DE SALAYA; no confirmando la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo. Así mismo declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA




LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA MALAVÈ