REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000330
ASUNTO : RP01-P-2008-000330
Vista la solicitud que realizara el ciudadano DOMINGO COVA, quien figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que por este Tribunal, debido a que presenta problemas físicos en su piernas y no reside en esta ciudad; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 23-01-2008, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuestos; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO COVA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.973, residenciado en la urbanización Cumanagoto II, N° 45 Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, DAÑOS CON VIOLENCIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 474 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público; a la defensa privada, Abg. Carlos Lugo Granados, y al imputado de autos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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