REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004387
ASUNTO : RP01-P-2005-004387
Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2005-004387, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA; los investigados, ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ, previa citación; y la Abg. YURAIMA BENÌTEZ, Defensora Pública Séptima, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, no compareciendo la víctima, ciudadana Eglys Margarita Hurtado.
Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 25-04-05, cursante a los folios 74 al 81 de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ, de conformidad de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho por el cual se investigó, no se le puede atribuir a los referidos ciudadanos; ya que en el presente caso, estamos en presencia del delito contenido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pero de la investigación practicada en la presente causa, se evidencia que no surgen elementos de convicción para establecer que efectivamente se ha materializado ilícito penal alguno, lo que sí quedó establecido, es que la detención del vehículo involucrado, se hizo ajustada a derecho, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento conforme a su ciencia y a su experiencia, pudieron determinar a simple vista, que tanto piezas del vehículo como los documentos que acreditan la propiedad a la madre de la denunciante son falsos, lo que fue confirmado por el experto encargado del examen pericial, razón por la cual, las mencionadas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público; de manera, que más allá de la denuncia, no hay elementos probatorios para demostrar que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que realizaron el operativo, hayan quebrantado la ética que como valor constitucional se impone a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, no incurriendo en conducta criminosa. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
Se le otorgó la palabra a los investigados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Pacto de San José y 1313 del, COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa para mis representados, por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta y copia certificada de la misma para mis representados. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente investigación se inició en fecha 08-09-04, cuando la víctima compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ, informando que los mismos la detuvieron para revisarle su vehículo, reteniéndolo y colocándolo a la orden del Ministerio Público; no obstante, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara la representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó, no se le puede atribuir a los referidos ciudadanos; ya que en el presente caso, de la investigación practicada en la presente causa, se evidencia que no surgen elementos de convicción para establecer que efectivamente se ha materializado ilícito penal alguno, lo que sí quedó establecido, es que la detención del vehículo involucrado, se hizo ajustada a derecho, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento conforme a su ciencia y a su experiencia, pudieron determinar a simple vista, que tanto piezas del vehículo como los documentos que acreditan la propiedad a la madre de la denunciante son falsos, lo que fue confirmado por el experto encargado del examen pericial, razón por la cual, las mencionadas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público; de manera, que más allá de la denuncia, no hay elementos probatorios para demostrar que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que realizaron el operativo, hayan quebrantado la ética que como valor constitucional se impone a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, no incurriendo en conducta criminosa. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARRETO VÈLIZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.015, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-72, hijo de Jesús Barreto Mayz (f) y Carmen Teresa Véliz (v); de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en calle Gómez con calle Junín, sector San Lorenzo, casa Nº 26, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JESÚS MANUEL BARRETO VÈLIZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.826, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-72, hijo de Jesús Barreto Mayz (f) y Carmen Teresa Véliz (v); de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Urb. Bella Vista, cuarta calle, sector San Lorenzo, casa Nº 114, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÈ
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