REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005101
ASUNTO : RP01-P-2010-005101

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-005101, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Mar, terraza 04, Casa N° 02, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previa citación; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la defensora pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN.

La dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 07-02-2011, cursante a los folios 29 al 32, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Mar, terraza 04, Casa N° 02, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la Cruz – Cumaná, los cuales le solicitaron al ciudadano José del Valle Montes, que se estacionara al lado derecho para efectuar una inspección al vehículo y revisión corporal, incautándole al copiloto del vehículo una pistola, color negro con cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo cual quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente los numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. En caso que la juez se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito asimismo, se le otorgue la palabra a mi defendido, para que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE MONTES y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Mar, terraza 04, Casa N° 02, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al hoy acusado, por el hecho ocurrido en fecha 22-12-2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la Cruz – Cumaná, los cuales le solicitaron al ciudadano José del Valle Montes, que se estacionara al lado derecho para efectuar una inspección al vehículo y revisión corporal, incautándole al copiloto del vehículo una pistola, color negro con cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo cual quedó detenido.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 31 y 32, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Mar, terraza 04, Casa N° 02, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la Cruz–Cumaná, los cuales le solicitaron al ciudadano José del Valle Montes, que se estacionara al lado derecho para efectuar una inspección al vehículo y revisión corporal, incautándole al copiloto del vehículo una pistola, color negro con cargador, quedando detenidos.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Mar, terraza 04, Casa N° 02, al lado de la UDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fueren impuestas al acusado de autos, en fecha 23-12-2010, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole acerca del cese de las presentaciones del mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ