REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001771
ASUNTO : RP01-P-2008-001771

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Armando Noya, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS, en el sentido que se pronuncie con respecto a la entrega del vehículo solicitado en la presente causa; este Tribunal, para decidir, observa:

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que consta al folio 1, comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MILLÁN MÁRQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-06-07, presentando un vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCO, Placas CAE-54Z, para que se le practicara una revisión a los seriales de identificación, por cuanto lo estaba vendiendo, y al verificarse los datos de dicho vehículo en el Área de Análisis y Seguimiento de Estrategia Policial, se evidenció que el vehículo en referencia, se encontraba decomisado por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según expediente N° H-519.284, de fecha 09-02-07, y que el mismo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE. Al realizársele una revisión física a los seriales de identificación, se constató que los mismos presentaban irregularidades en sus seriales.

Consta al folio 6 de la presente causa, contrato de compra-venta, entre las ciudadanas SILVIA ISABEL MÁRQUEZ y YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE.

A los folios 13 y 14 del expediente, cursa experticia N° 299-07, practicada por los funcionarios Oliver Figueras y Jairo Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se concluyó que la chapa identificativa de la carrocería se encuentra SUPLANTADA; el serial de carrocería se encuentra INCORPORADO; presenta un motor 04 cilindros y el serial original de la unidad es: 8XAJ122G059524964.

En fecha 09-06-07, el Agente Oliver Figueras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se trasladó hasta la Sala de Análisis y Estrategias de Información Policial de dicha Sub-Delegación, con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, los datos obtenidos en proceso de activación de seriales borrados sobre metal, mediante reactivo FRY, practicado al vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCO, Placas CAE-54Z (falsas), siendo los mismos 8XAJ122G059524964; entrevistándose con el ciudadano Alexis Vidal, quien le informó que el referido serial le corresponde a un vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCO, Año 2005, el cual se encuentra solicitado según expediente N° H-162.962, de fecha 28-05-07, iniciado por esa sub-delegación, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiéndole la matrícula RAL-51U, donde aparece como denunciante el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 2.830.884.

Al folio 23, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, manifestando que funcionarios adscritos a dicho órgano investigador, le informaron que habían recuperado su vehículo, el cual había denunciado como robado el mes de mayo del año 2006, así mismo le notificaron que debía acompañarlos hasta el Estacionamiento “Grúas El Faro”, para que reconociera el vehículo, por cuanto el mismo había sido objeto de una alteración en sus seriales de identificación; trasladándose hacia dicho lugar, reconociendo el vehículo en referencia, como de su propiedad.

Al folio 25, cursa experticia documentológica, para determinar autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo N° 25281161, asignado al vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Placa CAE54Z, Serial de Carrocería 8XAJ122G059525181, Serial de Motor 4 Cilindros, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, a nombre de YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, titular de la cédula de identidad N° 15.831.859; concluyendo que el mismo es AUTÉNTICO.

Al folio 41, cursa reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Placa RAL51U, Serial de Carrocería 8XAJ122G059524964, Serial de Motor 4 Cilindros, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SPORT WAGON.

Al folio 42, cursa constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien manifestó que personas desconocidas le hurtaron su vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Placa RAL51U, Serial de Carrocería 8XAJ122G059524964, Serial de Motor 4-C, en momentos en que lo había dejado aparcado en el estacionamiento de la Escuela de Educación de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre.

Al folio 48, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 24306377, a nombre del ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, con las siguientes características: Serial de Carrocería 8XAJ122G059524964, Placa RAL51U, Marca DAIHATSU, Serial de Motor 4-Cilindros, Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR; pero no consta en actas, experticia documentológica del mismo, que permita determinar su autenticidad o falsedad.

En fecha 28-02-2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, negó la solicitud de entrega del vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS LX A/T, Color BLANCO, Placa CAE54Z, en vista que faltaban diligencias por recabar, las cuales son necesarias y pertinentes a la investigación, aunado a que existen dos reclamantes del referido vehículo.

Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una investigación penal iniciada, en virtud de un vehículo automotor sometido a experticia, Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCO, Placas CAE-54Z (falsas), siendo los mismos 8XAJ122G059524964; correspondiéndole a un vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Color BLANCO, Año 2005, el cual se encuentra solicitado según expediente N° H-162.962, de fecha 28-05-07, iniciado por la Sub-Delegación Cumaná del CICPC, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiéndole la matrícula RAL-51U; lo cual hace inferir a esta juzgadora, que en definitiva, aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado, para determinar que en efecto, el referido vehículo, es propiedad de la ciudadana SILVIA ISABEL MÁRQUEZ, tal y como alega la solicitante en cuestión; en consecuencia, las razones expuestas conducen a este Tribunal, estimar procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, la cual fuera realizada por la ciudadana SILVIA ISABEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.441.082; sin perjuicio que conforme al resultado de la misma, surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado, una vez plenamente identificado, no es propiedad de un tercero que haya sido víctima de hurto o robo de vehículo, pues si bien la solicitante, según su afirmación, obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal, que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien, por ser de su propiedad, y así debe decidirse. Con respecto a la solicitud de entrega del vehículo Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XAJ122G059524964, Placa RAL51U, Marca DAIHATSU, Serial de Motor 4-Cilindros, la cual fuera realizada por la empresa de seguros PROSEGUROS S.A., y por cuanto se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo N° 24306377, a nombre del ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, no fue sometido a experticia documentológica, para determinar su autenticidad o falsedad; se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que expertos adscritos a ese Despacho, practiquen experticia documentológica al mismo, con el objeto de determinar su autenticidad o falsedad, debiendo remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las resultas de dicha experticia; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS LX A/T, Año 2005, Color BLANCO, Placa CAE54Z, Serial de Carrocería 8XAJ122G059525181, Serial de Motor 4 Cilindros, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR; planteada por la ciudadana SILVIA ISABEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.441.082, en investigación que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que expertos adscritos a ese Despacho, practiquen experticia documentológica al Certificado de Registro de Vehículo N° 24306377, a nombre del ciudadano HÉCTOR FELIPE GRANADO, con el objeto de determinar su autenticidad o falsedad, debiendo remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las resultas de dicha experticia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR