REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001597
ASUNTO : RP01-P-2006-001597

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, recibidos los datos del certificado de defunción emitidos por la Dirección de Epidemiología de FUNDASALUD, en el cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, falleció en fecha 16-01-09, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico con objeto contuso, perforación de tráquea y heridas por arma blanca en cuello; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27-06-06, la ciudadana Miriam del Valle Sánchez Gutiérrez, se encontraba en el centro oftalmológico San Vicente de Paúl, donde laboraba como secretaria, en momentos en que estaba cerrando la oficina, se presentó un ciudadano de muy mala apariencia, solicitando que le médico lo atendiera, ella le dijo que bajara para que el médico lo atendiera y en ese momento, el referido ciudadano la empujó, le tapó la boca, ella logró escapar y en eso vio que el mismo venía con un morral y unas ropas envueltas en las manos, logrando aprehenderlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, se puede evidenciar claramente, que corre inserto al folio 9 de la segunda pieza de la presente causa, datos del certificado de defunción emitidos por la Dirección de Epidemiología de FUNDASALUD, en el cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, falleció en fecha 16-01-09, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico con objeto contuso, perforación de tráquea y heridas por arma blanca en cuello.

Observa esta Juzgadora, que de acuerdo al referido certificado de defunción, el cual fuera expedido por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre; el ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, falleció en fecha 16-01-09, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico con objeto contuso, perforación de tráquea y heridas por arma blanca en cuello.
Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”

Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

Así mismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Del contenido de las normas antes citadas, queda claramente establecido que la muerte del imputado extingue la acción penal.

Ahora bien, toda vez, que el ciudadano JORGE LUIS MATA BRITO, falleció en fecha 16-01-09, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico con objeto contuso, perforación de tráquea y heridas por arma blanca en cuello; lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 eiusdem, y 103 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MATA BRITO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.355, residenciado en la segunda calle de los molinos, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del imputado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem y 103 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al familiar más cercano al imputado de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR