REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004471
ASUNTO : RP01-P-2011-004471

Por recibida la presente solicitud de sobreseimiento, emanada de Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.119, hijo de Amelia Hernández y Jesús Boada, residenciado en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Sector 2, Vereda 48, Casa 16; HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.217.456, hijo de María Martínez y Ángel Fracica, residenciado en la Urbanización Brasil Sur de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Calle Principal, Casa 30, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.395, hijo de Nancy Gutiérrez y Manuel Andrade, residenciado en el Peñón, Calle Campo alegre, Casa S/N°, a una cuadra del stadium, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO GABRIEL UZGÁTEGUI TARACHE, venezolano, de 37 años de edad, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.575.564, hijo de María Tarache y Wilfredo Uzcátegui, residenciado en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez; ROSANA ASTUDILLO MARCANO, venezolana, de 36 años de edad, de ocupación TSU en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.406, hija de Eudorina Marcano y Andelfo Astudillo, residenciada en la Calle Santa Rosa, Casa S/N°, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.314, hija de María Sánchez y Feliciano Velásquez, residenciada en Fe y Alegría bloque 41 apto 02-03 Cumaná Estado Sucre y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.503, hijo de Roselia Rojas, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos; pasa a pronunciarse en los términos siguientes:



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2011, Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje reciben llamado radial en el cual se les informaba sobre un robo en progreso en la Entidad Bancaria Bicentenario, ubicada en la Calle la Marina de la Población de San Antonio del Golfo, arribando a dicho sitio, donde fueron interceptados por el Funcionario Policial JESÚS ANTONIO BOADA y por tres (3) féminas quienes intentaron persuadir a los funcionarios para que les permitieran llevar a cabo el robo, ofreciéndoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cada uno, motivo éste por el cual se practicó su aprehensión, siendo que mientras ocurría esto, un ciudadano se trasladó a la parte posterior del banco, intentando alertar a otras dos personas de la presencia policial mientras intentaban ingresar a la entidad bancaria, tras haber logrado quebrar el extremo derecho, en su parte inferior, el vidrio del referido ente bancario, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados, quienes quedaron identificados como JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO ANDRADE GUTIÉRREZ, WILFREDO GABRIEL UZGÁTEGUI TARACHE, ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.119, hijo de Amelia Hernández y Jesús Boada, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 48, Casa 16; Cumaná, Estado Sucre; HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.217.456, hijo de María Martínez y Ángel Fracica, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.395, hijo de Nancy Gutiérrez y Manuel Andrade, residenciado en el Peñón, Calle Campo alegre, Casa S/N°, a una cuadra del stadium, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO GABRIEL UZGÁTEGUI TARACHE, venezolano, de 37 años de edad, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.575.564, hijo de María Tarache y Wilfredo Uzcátegui, residenciado en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez; ROSANA ASTUDILLO MARCANO, venezolana, de 36 años de edad, de ocupación TSU en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.406, hija de Eudorina Marcano y Andelfo Astudillo, residenciada en la Calle Santa Rosa, Casa S/N°, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.314, hija de María Sánchez y Feliciano Velásquez, residenciada en Fe y Alegría, bloque 41, apto 02-03, Cumaná, Estado Sucre y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.503, hijo de Roselia Rojas, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 6 en relación con el artículo 8 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 2 numerales 1 y 2 de la Ley in comento en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO y del ESTADO VENEZOLANO; observando de las actuaciones, que las resultas recabadas en la investigación, permiten establecer la ocurrencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo, vista las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en contra de los detenidos, se observa que no fue imposible individualizar las conductas de cada uno de los detenidos por el hecho ocurrido en el Banco Bicentenario, además, al analizar dichas entrevistas se observa que señalan que una comisión aprehendió a dos personas detrás del banco, y la otra aprehendió a cuatro personas en el frente del mismo, sin embargo, se contradicen entre sí, al señalar que la detención de los ciudadanos se produjo en simultáneo, y señalan haber trasladado a las personas en los vehículos retenidos, mientras que otros aseguran haber solicitado la colaboración de un ciudadano que circulaba en su vehículo por el sector, al momento que bajó la comisión con los detenidos. Observándose que no están claras las circunstancias de la aprehensión de uno de estos ciudadanos, por cuanto ninguna comisión admite haber detenido un cuarto imputado, además, no existen testigos presenciales que debn fe del dicho de los funcionarios policiales, y no habiendo más datos que aportar para el esclarecimiento de los hechos, se considera ajustado aderecho sobreseer la presente causa, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 318 del COPP. Aunado a jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04, emanada de la sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, úes solo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.119, hijo de Amelia Hernández y Jesús Boada, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 48, Casa 16; Cumaná, Estado Sucre; HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.217.456, hijo de María Martínez y Ángel Fracica, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, Casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.395, hijo de Nancy Gutiérrez y Manuel Andrade, residenciado en el Peñón, Calle Campo alegre, Casa S/N°, a una cuadra del stadium, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO GABRIEL UZGÁTEGUI TARACHE, venezolano, de 37 años de edad, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.575.564, hijo de María Tarache y Wilfredo Uzcátegui, residenciado en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez; ROSANA ASTUDILLO MARCANO, venezolana, de 36 años de edad, de ocupación TSU en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.406, hija de Eudorina Marcano y Andelfo Astudillo, residenciada en la Calle Santa Rosa, Casa S/N°, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, de 31 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.314, hija de María Sánchez y Feliciano Velásquez, residenciada en Fe y Alegría, bloque 41, apto 02-03, Cumaná, Estado Sucre y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.503, hijo de Roselia Rojas, residenciada en Barrio Venezuela, calle 3, casa S/N°, frente al liceo Lemus Pérez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 6 en relación con el artículo 8 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 2 numerales 1 y 2 de la Ley in comento en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO y del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda decretar el cese de la medida privativa que pesa en contra de los ciudadanos. Se fija el día de hoy, a las 7:15 p.m., para imponer a los imputados de autos de la presente decisión, ordenándose en consecuencia, librar boleta de traslado dirigida al Director del IAPES, y notificaciones a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL