REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002425
ASUNTO : RP01-P-2009-002425
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.696.400, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.156.412, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03 de junio de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que se le incautó a los imputados de autos, en la población de Chacopata, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de color plateada, con cacha de madera y forrada en teipe de color negro, calibre 12, serial AW171, marca Laredo contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.696.400, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.156.412, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; observando de las actuaciones, que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos presenciales que dieran fe de su dicho; aunado al hecho que de acuerdo a Jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.696.400, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.156.412, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Chacopata, sector el cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
|