REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004985
ASUNTO : RP01-P-2011-004985

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004985; seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa #24, teléfono 0293-6425580; y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.380, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/08/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa #24, teléfono 0293-6425580. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. Magllanyts Briceño; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la defensora pública N° 5, Abg. Mariana Antón.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto de abogado de confianza, los mismos manifestaron no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la defensora pública N° 5, Abg. Mariana Antón, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones de los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, a quienes esta representación del Ministerio Público les imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron en fecha 03-12-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Brasil, detienen a los imputados de autos, en el sector 2, en una vereda, logrando incautarle al ciudadano Héctor Isava, un arma de fuego tipo escopeta, quedando detenidos. Pero en vista que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales son: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego y los cartuchos incautados; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, el arma de fuego, el cartucho incautados y los imputados de autos; al folio 11, cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 12, cursa memorandum N° 2813, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA no presenta registros policiales y el imputado HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, presenta registros policiales; no encontrándose llenos, a criterio de quien aquí suscribe, los extremos del 2 y 3 artículo 250 del COPP, por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, a lo cual se acogió la defensa y decreta a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones y así se declara.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa #24, teléfono 0293-6425580; y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.380, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/08/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, sector II, vereda 55, casa #24, teléfono 0293-6425580 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, de conformidad con los artículos 243 del COPP y 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, todo, de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO