REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004984
ASUNTO : RP01-P-2011-004984

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004984; seguida en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702..357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/N, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; el imputado OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, a quien esta representación del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron en fecha 02 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje en las zonas comerciales y bancarias de la localidad de Cariaco, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y apuró el paso, dándole la voz de alto, y le preguntaron si ocultaba en su vestimenta algún arma de fuego, o algún otro objeto de procedencia delictiva, manifestando el ciudadano que no, indicándole los funcionarios policiales que se le practicaría una revisión corporal en presencia de un ciudadano quien fungiría como testigo, entonces el ciudadano se sacó de su bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína. Procediendo a practicar la detención del ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, e imponerle de sus derechos como presunto imputado. Solicitó por tanto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta Audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Esa droga no era mía, a mí me la sembraron. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración las diligencias que faltan por practicar, en tal sentido a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado siendo la regla la libertad y la excepción la privativa de libertad, siendo que mi representado tiene arraigo en el país y residencia fija, esta defensa considera que no esta satisfecho el ordinal tercero del artículo 250 del COPP, y solicita a favor de mi auspiciado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo igualmente elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales son: Al folio 02 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Ribero, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 03, cursa acta de entrevista al ciudadano Adolfo Márquez Cova, en la cual manifiesta la manera en la que sucedieron los hechos relacionados con la detención del imputado de autos y asimismo expuso que vio cuando este se sacó del bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color azul contenida de una piedra blanca. Al folio 06 cursa acta de aseguramiento de droga incautada; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y del imputado de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física a la sustancia incautada; al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experto Yojaira Sánchez adscrita al CICPC, arrojando un peso neto de 15 gramos con 260 miligramos. Al folio 14 memorandun Nº 2812 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por cuanto: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; surgen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del hecho punible investigado; y existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegar a imponerse; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP. Por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, y así se declara. Asimismo se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido que se acuerda la práctica de Evaluación Toxicológica a su representado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702..357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/N, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia; todo, de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO