REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005228
ASUNTO : RP01-P-2011-005228

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005228, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ADOLFO CERNY SPRENGER, venezolano, de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.319.642; de estado civil casado; natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 30/01/1.961; hijo de Olga María de Cerny (fda.) y Maximiliano Cerny (fdo.); de profesión u oficio Técnico en Electrónica Naval; residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta “Libe”, Cumaná, Estado Sucre; TELÉFONOS 0414-3938867 y 0293-4320306.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre; y la Defensora Pública Sexta, Abg. Yelyxzi Galantón.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designó a la Abg. Yelyxzi Galantón, la cual regenta la defensoría pública N° 6; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26/12/2011, a las 8:30 a.m., cuando el funcionarios Pedro Limpio, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre fue comisionado por el Jefe de los Servicios S/1ro. José Aguilera, para que se trasladara hacia la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Nueva Esparta, para la averiguación de un posible accidente de tránsito, de inmediato se trasladó al precitado lugar en una Unidad de Remolque adscrita al estacionamiento “San José”, al llegar al sitio no se encontraban los participantes del hecho, ni comisiones de algún cuerpo de seguridad, por lo que procede a entrevistarse con una ciudadana, quien no suministró sus datos, informando que efectivamente se produjo un accidente tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, que la moto se encontraba en un taller adyacente a la Escuela Nueva Esparta, y que una comisión de los Bomberos de Cumaná procedió al traslado de dos ciudadanos que resultaron lesionados producto del siniestro, trasladándose al HUAPA, donde los lesionados quedaron identificados como: LESIONADO N° 01: FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, indocumentado, de 80 años de edad, con residencia en el Peñón, calle 2, casa S/N., quien falleció en la emergencia del SAHUAPA; y, LESIONADO N° 02: ERNESTO ADOLFO CERNY SPRENGER, C.I.: 7.319.642, de 50 años de edad, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta “Libe”, quien para el momento del accidente figuraba como conductor del vehículo tipo Moto Paseo, BMW, F-650 GS, 2007, GRIS, sin placa, S/C: WB10185A67ZL48981, S/M: 085009072754EA; Al entrevistarse con el ciudadano ERNESTO ADOLFO CERNY SPRENGER le solicitó sus documentos de conducir y los del vehículo, informándole que quedaría en calidad de detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, a los fines de la prosecución del proceso, solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el representante del Ministerio Público, ya que estima esta defensora que no existen fundados elementos de convicción, para imponer una medida cautelar a su defendido, toda vez, que lo único que consta sobre el hecho en sí, es una apreciación posteriori reflejada en el croquis, levantado por el funcionario de tránsito terrestre, que actuó horas después de ocurrir el accidente, con ello quiero significar y en base al principio de presunción de inocencia, que no existe ninguna versión fidedigna que se pudiera considerar como elemento de convicción para presumir desde este momento que su defendido ha cometido un hecho punible, como lo es calificado por el ciudadano fiscal en este acto, de hecho de la revisión del protocolo de autopsia inserto al folio 14, se observa que el ciudadano fallecido de edad avanzada sufría enfermedades graves en su humanidad que hacen preguntarse a esta defensora como con estas afecciones, podía estar transitando una avenida tan transitada como lo es la avenida Gran Mariscal, específicamente señalada en el croquis, además señala el protocolo de autopsia que la causa de la muerte fue por un infarto del miocardio, señalándose como una posible causa el accidente de tránsito, más no, como la causa principal de las lesiones que le produjo el arrollamiento; en consecuencia, estima esta defensora que lo ajustado a derecho, es conceder a su defendido una libertad sin restricciones, mientras se continúa con las investigaciones, por cuanto existe la posibilidad que el accidente se debió por causa de la víctima, quien falleció a consecuencia de Hipertensión arterial sistémica pos Arteriosclerosis y como otras causas contributorias con la muerte: Accidente de tránsito tipo arrollamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasó a decidir en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 26/12/2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 2 al 3, acta policial suscrita por el funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 4 al 5, cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 6 cursa identificación de las víctimas. Al folio 7, cursa croquis del accidente. Al folio 8, cursa versión del conductor. Al folio 10, cursa Constancia Médica a nombre del ciudadano Ernesto Cerny. Al folio 14 cursa Protocolo de Autopsia N° 518-11, a nombre de Francisco José Velásquez, donde se indica como causa de muerte Infarto al miocardio debido a Cardiopatía isquémica debido a Hipertensión arterial sistémica pos Arteriosclerosis y como otras causas contributorias con la muerte: Accidente de tránsito tipo arrollamiento. Al folio 15 cursa Examen Médico Legal del ciudadano Ernesto Cerny, quien amerita asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días. A los folios 17 al 27, cursan documentos relacionados con el vehículo involucrado en el accidente. No quedando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, aunado al hecho que la víctima falleció a consecuencia de Hipertensión arterial sistémica por Arteriosclerosis y como otras causas contributorias con la muerte: Accidente de tránsito tipo arrollamiento; no encontrándose cubierto el tercer numeral, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y RESTITUIR LA LIBERTAD INMEDIATA, al imputado de autos, conforme a los dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional y 243 del COPP; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ERNESTO ADOLFO CERNY SPRENGER, venezolano, de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.319.642; de estado civil casado; natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 30/01/1.961; hijo de Olga María de Cerny (fda.) Francisco José Velásquez y Maximiliano Cerny (fdo.); de profesión u oficio Técnico en Electrónica Naval; residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta “Libe”, Cumaná, Estado Sucre; TELÉFONOS 0414-3938867 y 0293-4320306; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ (occiso); todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA